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Ordinarios

Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Facultad privada del empleador;

ORD. N°1192

12-mar-2015

Atiende presentación que indica.

negociación colectiva, extensión beneficios, facultad privada empleador,

K 1138 (223)/2015

ORD. Nº: 1192 /

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Facultad privada del empleador;

MAT.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1.-Instrucciones de 05.03.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.-Presentación de 31.01.2015, de Directiva Sindicato N° 2, de Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.

SANTIAGO, 12.03.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. DIRECTIVA SINDICATO N° 2

COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A.

FREIRE N° 788

CONCEPCIÓN

Mediante presentación citada en el antecedente 2) hacen presente las distintas situaciones en que se encuentran los socios de esa organización sindical en materia de negociación colectiva, considerando que entre ellos hay trabajadores que participaron en la constitución de dicha entidad y otros, que se afiliaron a la misma tras su desafiliación del sindicato N°1 de la referida empresa.

Manifiestan que mientras los socios constituyentes del sindicato N°2 se encuentran actualmente afectos al convenio colectivo de trabajo celebrado entre éste y la empresa Huachipato S.A. con fecha 17 de septiembre de 2013, los socios que ingresaron a dicha organización después de su desafiliación del Sindicato N°1 de la misma empresa, están sujetos al contrato colectivo celebrado por éste último de acuerdo al inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, por haber formado parte de la respectiva negociación, el cual vence el 30 de abril del presente año.

Añaden que el sindicato N°2 acordó con la empleadora anticipar el proceso de negociación colectiva mediante una negociación informal o no reglada en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo, lo cual se materializó en el convenio colectivo suscrito el 10.12.2014, el cual entrará a regir el próximo 1° de Mayo y reemplazará el actualmente vigente entre las partes, no obstante lo cual, la empresa ha procedido a anticipar dos de los beneficios allí pactados, esto es, el bono por término de negociación y préstamo personal. Advierten sin embargo, que dicho instrumento sólo rige para los afiliados afectos al convenio colectivo suscrito por esa organización, pero no para aquellos socios de la misma, sujetos al contrato colectivo suscrito por el Sindicato 1, de la misma empresa, al cual se encontraban afiliados a la época de la respectiva negociación.

Sobre la base de tales antecedentes y con el fin de evitar la situación de desigualdad en que quedarán sus asociados a partir del 1° de mayo próximo, puesto que los que originalmente pertenecían al sindicato N°1 podrían quedar afectos sólo a sus contratos individuales de trabajo, considerando que no les resulta aplicable el convenio colectivo del sindicato 2 antes referido y el contrato colectivo suscrito por el Sindicato N° 1 y por el cual se rigen actualmente vence el 30 de abril próximo, solicitan que esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente que la empresa, a petición de la organización recurrente, acceda a aplicar la totalidad de los beneficios contemplados en el señalado convenio colectivo a los socios que se encuentran en la situación descrita y si tal aplicación podría configurar una práctica antisindical.

Al respecto, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:

En cuanto a la primera petición formulada, cabe señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De la disposición legal antes citada se desprende que corresponde al empleador hacer extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, a trabajadores que no han sido parte del mismo, lo que les obliga a efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo tales beneficios, o al que elijan, si es más de uno, siempre que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a las de los involucrados en el instrumento colectivo extendido.

Ello permite concluir, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, que es facultad discrecional del empleador hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato de la empresa a los trabajadores que el mismo determine.

Sobre dicha base la aludida jurisprudencia precisa que los trabajadores no cuentan con atribuciones legales para exigir del empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindica­to, considerando que "de acuerdo a la ley es facultad privativa del empleador hacerlo, ni por ende, tampoco tendrían la posibilidad legal de elegir cual de los instrumentos se les podría extender o aplicar, de existir más de uno vigente, atribución también propia de quien efectúa la extensión, es decir del empleador".

Teniendo presente lo expuesto, no cabe sino concluir que no resulta procedente que esta Dirección emita un pronunciamiento sobre la procedencia de que la empresa Huachipato S.A., a petición de esa directiva sindical, extienda los beneficios del convenio colectivo de 10.12.2014, celebrado entre la citada empresa y el sindicato N°2 de la misma, a los trabajadores por quienes se consulta, constituyendo tal decisión, como ya se dijera, una facultad privativa de la parte empleadora.

En relación con la petición relativa a que esta Dirección se pronuncie sobre la eventual existencia de prácticas antisindicales en caso de extenderse a dichos trabajadores, los beneficios del convenio colectivo en comento, cabe señalar primeramente que el Capítulo IX del Título I del Libro III, del Código del Trabajo, que regula las prácticas desleales o antisindicales y su sanción, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, por ende, no tienen el carácter de taxativas.

Por su parte, el artículo 292 del mismo cuerpo legal, en su inciso 3º, dispone:

"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo".

De la disposición legal citada se colige que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia.

De lo anterior se infiere que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de una conducta determinada, lo que debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le confiere el inciso 4° de la última de las disposiciones legales citadas, que establece:

"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable."

De la norma legal antes transcrita se desprende que la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente.

Se colige, asimismo, de la norma en comento, que los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, permitiendo, además, que la referida Inspección se haga parte en el juicio entablado por esta causa.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente en la especie, la doctrina institucional contenida, entre otros, en dictamen, N°4966/333, de 27.11.2000, cuya copia se adjunta, conforme a la cual :"Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo".

En cuanto a la oportunidad en que corresponde llevar a efecto la respectiva negociación, la citada doctrina, tras el análisis del citado artículo 322, concluye que "en aquellas empresas afectas a un instrumento colectivo, entendiéndose por tal, contrato colectivo, fallo arbitral o convenio colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo de seis días, comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento de dicho instrumento."

Como es dable apreciar, conforme a la aludida doctrina, para los efectos de determinar la oportunidad en que corresponde negociar en aquellas empresas en que existe instrumento colectivo vigente, asigna tal calidad no sólo al contrato colectivo, sino que también al fallo arbitral que ponga término a la respectiva negociación y al convenio colectivo de trabajo.

Ahora bien, en la especie, analizada la situación consultada, a la luz de la norma legal precitada y jurisprudencia administrativa invocada, posible resulta convenir que no existe impedimento legal para que el sindicato N°2 de la Empresa Huachipato S.A. celebre un instrumento colectivo de trabajo en representación de los socios del mismo que con anterioridad pertenecían al Sindicato N°1 de la misma empresa y que se encuentran actualmente afectos al contrato colectivo suscrito por este último, en su calidad de afiliados a dicha organización a la época de la respectiva negociación, con el fin de establecer a su respecto condiciones comunes de trabajo y remuneraciones en los términos que establece la ley, solucionándose con ello la situación de desigualdad que pudiera darse respecto a los socios de esa entidad en el caso planteado.

En cuanto a la oportunidad específica en que correspondería llevar a efecto la señalada negociación, cabe señalar, acorde a lo expuesto en el presente informe, que ella debe ajustarse a las normas que al efecto prevé el artículo 322, inciso 1° del Código del Trabajo, vale decir, en el plazo de seis días, comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento del instrumento colectivo que rige a dichos trabajadores, esto es, al 30 de abril del año en curso,.

Saluda a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

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