Ordinarios
Multirut; Declaración de un solo empleador; Aplicación respecto de empresas filiales del Banco Estado;
ORD. N°6353
02-dic-2015
Atiende presentación referida a los efectos de la Ley Nº 20.760.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 11856 (2531) 2015
ORD.: 6353 /
MAT.: Multirut; Declaración de un solo empleador; Aplicación respecto de empresas filiales del Banco Estado;
RORD.:Atiende presentación referida a los efectos de la Ley Nº 20.760.
ANT.:1) Instrucciones de 26.10.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 24.09.2015 de don José Farías Llanca
SANTIAGO, 02.12.2015
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:JOSÉ FARÍAS LLANCA
farias151@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto al sentido y alcance de la reforma introducida por la ley Nº20.760, publicada en el Diario Oficial de 09.07.2014, en particular, si los beneficios en ella consagrados benefician a las empresas filiales de Banco Estado.
Enformaprevia,cabeseñalarquelareferidaley20.760 que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos,modificaelartículo3°delCódigodelTrabajo,respecto al sentido del conceptodeempresaparalalegislaciónlaboralydeseguridadsocial.Asítambién,contemplaelreemplazodesuincisofinal,porlosactualesincisoscuarto,quinto,sexto,séptimoyoctavo,queregulanlossupuestosbajoloscualesdos o másempresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Porúltimo,se reemplaza el artículo 507 del Código del Trabajo, regulándose laformadeaccionarantelajudicaturalaboralparasolicitarladeclaración de que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador.
Ahora bien, en lo que respecta a la situación en que se encuentran aquellos trabajadores dependientes de una empresa, que en conjunto a otras, han sido consideradas un solo empleador, cabe señalar que el artículo 3° del Código del Trabajo, en su inciso cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, dispone:
"Dos más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesario complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común".
"La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior".
"Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos".
"Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código".
"Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código."
De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, en lo pertinente, posible es inferir que la declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales, requiere del ejercicio, por parte de una organización sindical o de uno o más trabajadores, de una acción judicial, en virtud de la cual el tribunal competente podrá declarar que dos o más empresas revisten el carácter de un solo empleador.
En este sentido, tal declaración, entre sus efectos, contempla un régimen legal de responsabilidad solidaria entre aquellas empresas que sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, ya sea tratándose de obligaciones de dar, hacer y no hacer emanadas de la ley o bien derivadas de un contrato individual o de un instrumento colectivo de trabajo.
Asimismo, se colige quelos trabajadores de un conjunto de empresas, que en virtud de una sentencia judicial han sido declaradas como un solo empleador, podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantener la organización constituida con anterioridad a la resolución judicial que declaró la existencia de empleador único.
Se infiere, además, que el conjunto de empresas que han sido declaradas empleador único se encuentran obligadas a negociar con los sindicatos interempresas, en la medida que los socios de estas organizaciones sean exclusivamente trabajadores de alguna o de la totalidad de las empresas respecto de las que ha recaído dicha declaración judicial.
Por otra parte, cabe hacer presente que el artículo 507 del Código del Trabajo, establece el contenido procesal, al detallar las acciones que pueden ejercer sindicatos y trabajadores requiriendo a la judicatura laboral que se identifique y declare al empleador real y efectivo, señalando, además, las menciones y conceptos que debe incluir la sentencia definitiva que se dicte en estos procesos.
En efecto, la referida disposición legal, dispone:
"Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados".
"Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
"La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva":
"1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código".
"2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado".
"3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código".
"Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente".
"La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales".
"Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo".
Por consiguiente, aquellos trabajadores dependientes de una empresa, que en conjunto a otras, han sido consideradas un solo empleador, podrán exigir el cumplimiento de las prerrogativas expuestas en el cuerpo del presente informe.
Por lo que, en lo referido a su situación particular como trabajador de una filial del Banco Estado, los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.760, se traducen esencialmente en la posibilidad de exigir a un Tribunal de Justicia la declaración sobre la existencia de un empleador común, en la medida que concurran los supuestos legales explicitados precedentemente, conforme a hechos jurídicamente ponderados por el órgano jurisdiccional respectivo.
Finalmente, para una mejor comprensión de las modificaciones incorporadas al ordenamiento jurídico laboral, por la citada ley 20.760, acompaño dictamen N°3406/054, de 03.09.2014, emanado de esta Dirección, que fija el sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
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