Dictámenes
Negociación colectiva; Declaración de un solo empleador; Efectos; Fuero; Suspensión;
ORD. N°6776/89
28-dic-2015
La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre otros, el del fuero.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.12855(2967) 2015
ORD.: 6776 / 089 /
MAT.: Negociación Colectiva; Declaración de un solo empleador; Efectos; Fuero; Suspensión;
RDIC.:La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre otros, el del fuero.
ANT.:1) Pase N°237, de 07.12.2015, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
2) Pase N°164, de 20.11.2015, de jefe Departamento Jurídico.
3) Pase N°334, de 29.10.2015, de Jefa U. Def. Judicial, DDFF y Coord. Jurídica.
4) Presentación, de 21.10.2015, de Sr. Erasmo Correa Maldonado, Sindicato de Trabajadores Empresa Agro Tantehue Ltda.
FUENTES:Artículo 3 y 507 inciso 2° del Código del Trabajo, Dictamen N° 3406/54, de 03.09.2014.
SANTIAGO, 28.12.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A:SR. ERASMO CORREA MALDONADO
SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA AGRO TANTEHUE LTDA.
erasmo_correa@yahoo.es
apuentencina@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección que aclare si la acción judicial en que se persigue la declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, deducida por el Sindicato titular del derecho a negociar colectivamente, suspende el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo.
Indica que, la organización sindical que representa, Sindicato de Trabajadores Empresa Agro Tantehue Ltda., con fecha 08.06.2015 dedujo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, petición de Declaración de Único Empleador Laboral, posteriormente, el 19.08.2015, inició proceso de negociación colectiva, el cual se encontraría suspendido por aplicación del inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo, según indica el Ord. 466 del Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla.
Finaliza señalando que, requiere un pronunciamiento que aclare los efectos que produce dicha suspensión respecto del fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 3° del Código del Trabajo, en sus incisos 4° al 7°, señalan:
"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código".
Por su parte, el inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo, prescribe lo siguiente:
"Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
Del precepto legal transcrito, se infiere que, la declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales requiere sea deducida una acción judicial, la cual puede interponerse en cualquier tiempo, salvo durante el período de negociación a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo. Tratándose de la circunstancia en que el período de tramitación del juicio comprende a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, se contempla entre sus efectos, la suspensión de los plazos y efectos de la negociación colectiva y la extensión de la vigencia del contrato colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, momento en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.
Al respecto, este Servicio mediante Dictamen N° 3406/54 de 03.09.2014 señaló que el sentido interpretativo de la citada disposición es propender a que el proceso de negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia judicial que se pronuncia sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas, se encuentre ejecutoriada, a fin de que los trabajadores puedan iniciar su negociación una vez que conozcan el resultado del juicio, y con ello las condiciones estructurales de su contraparte.
Lo anterior, se infiere de lo señalado por la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social en la Sesión de la Sala del Senado de fecha 03.06.2014, en la cual expresó lo siguiente:
"Si no establecemos la etapa de suspensión, dada la fecha de caducidad del proyecto de negociación colectiva, podríamos tener a los trabajadores obligados a iniciar un proceso de negociación sin esperar el término del pronunciamiento judicial respecto del multirut, el que podría dejarlos en una mejor condición para negociar.
Lo que queremos es que ellos, al final de la declaración judicial, tengan la opción de negociar - así lo plantea el proyecto- con el empleador real común o con su razón social de acuerdo a como mejor les convenga. "
En el particular, se consulta si la acción judicial en que se persigue la declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, deducida por el Sindicato de Trabajadores Empresa Agro Tantehue Ltda., titular del derecho a negociar colectivamente, suspende el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo.
Al respecto, como cuestión previa, es menester precisar que el artículo 19 del Código Civil, contenido en el párrafo referente a la interpretación de la ley, del título Preliminar, establece que"cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", de manera tal que no se consigna en él una primacía para la aplicación de la ley, de acuerdo a su texto literal, pues la disposición se refiere a la claridad de sentido de la ley y no a la claridad de su tenor, el que corresponde aplicar sólo y en cuanto refleje ese sentido claro, tal como se ha indicado mediante Dictamen N°20.381, de 1986 de la Contraloría General de La República.
En armonía con lo anterior, es dable señalar que el precepto en consulta, no sólo debe ser interpretado conforme a su tenor literal, sino que, conforme a la intención o espíritu del legislador y al contexto del ordenamiento jurídico a fin de determinar su real sentido.
De este modo, del estudio de la historia fidedigna de la ley N° 20.760, se desprende con toda claridad que la intención del legislador fue que la prórroga de la vigencia del contrato colectivo anterior, mientras se substancia el juicio en que se persigue la declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, considera la suspensión de todos los aspectos de la negociación colectiva incluso el del fuero.
Como es dable apreciar, lo anterior, confirma que la intención del legislador fue que mientras se prorroga la vigencia del contrato colectivo anterior, al estar pendiente el proceso judicial de declaración de empleador único, el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, igualmente se difiere, considerando dicha prorroga.
En otros términos, la intención al establecer la prórroga de la vigencia del contrato colectivo anterior mientras se substancia el proceso judicial de declaración de empleador único, no ha sido excluir el fuero de la suspensión de los plazos y efectos de la negociación colectiva.
Ahora bien, por otra parte, es dable indicar que el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo se encuentra concedido en virtud de la negociación.
En efecto, el artículo 309 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta la suscripción de este último, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte."
Del precepto legal preinserto se infiere que el legislador para garantizar el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, otorgó expresamente el beneficio del fuero a los trabajadores que estuvieren involucrados en dicho proceso, por un período que abarca desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto y hasta la conclusión misma de la negociación colectiva, lo que se produce, según el tenor de la norma en comento, con la suscripción del contrato colectivo o con la notificación del fallo arbitral que se dicte, según el caso.
A mayor abundamiento, se debe considerar de manera ejemplar, la situación establecida en el inciso 1° del artículo 369 del Código del Trabajo, en que se prorroga la vigencia del contrato colectivo anterior, con la finalidad de continuar las negociaciones tendientes a obtener un acuerdo entre las partes, en otros términos, se prorroga la vigencia del contrato colectivo anterior con el objeto de seguir negociando, de consiguiente, en dicha situación, forzoso es concluir que el fuero de que gozan los dependientes involucrados en un proceso de negociación colectiva se mantiene durante la prórroga de la vigencia del contrato colectivo anterior, en cuanto las partes, deben seguir negociando los términos del contrato, porque la finalidad de dicha prorroga es precisamente continuar con las negociaciones (Ord. 3429/262, de 27.07.1998).
A diferencia de la situación anterior, en el caso en consulta, las partes, organización sindical y empresa, no se encuentran negociando, sino que a la espera, en tanto se tramita y resuelve la acción judicial por parte del tribunal que identifique al empleador real común, con el objeto de que la respectiva organización sindical decida negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas un solo empleador, o bien con cada una de ellas.
Al respecto, se ha prorrogado la vigencia del contrato colectivo anterior, y los plazos y efectos de la negociación colectiva se han suspendido por disposición expresa del inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.
Cabe tener presente el Dictamen N°3406/054 de 03.09.2015, de este Servicio que al respecto indica:
Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración de los plazos y efectos de la negociación colectiva reglada.
Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la negociación será "en la forma que determine el tribunal". En consecuencia, corresponderá que en la sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se determine como deberá desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio se suspendió por haberse ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3°.
No obstante, el propio legislador ha puesto un límite al juez, señalándole que la negociación se reanudará de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y esta reanudación será a partir del día 30 después de ejecutoriada la sentencia, día en el cual ha terminado la vigencia del prorrogado instrumento colectivo.
Es claro entonces, que el legislador, en este caso, ha alterado las reglas generales del artículo 322, inciso primero, que dispone que el proyecto de contrato colectivo debe ser presentado con una anticipación de 40 a 45 días previos al término de vigencia del contrato o convenio colectivo.
De esta forma, se puede inferir que la oportunidad para la presentación del proyecto de contrato colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la certificación de ejecutoria de la sentencia."
En ese contexto, si el proceso de negociación colectiva no se encuentra vigente, sino que suspendido por disposición legal, forzoso resulta concluir que el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, igualmente se suspende iniciándose en la forma que determine el tribunal, o bien considerando la prórroga del contrato colectivo anterior hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales por prácticas antisindicales, que se interpongan en virtud del artículo 485 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso 2°del Código del Trabajo, incluye todos los aspectos, entre otros, el del fuero.
Saluda a Ud.,
CHRISTIÁN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MECB
Distribución:
-Subsecretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subdirector del Trabajo
-Jurídico
-Boletín
-Divisiones D.T.
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Partes
-Control