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Negociación Colectiva; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Extinción del instrumento colectivo; Efectos;

ORD. N°1333

08-mar-2016

Atiende presentación relativa a la obligación de cotizar el 75% de la cuota ordinaria sindical, respecto de aquellos trabajadores que se desafilian de una organización sindical con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte.

negociación colectiva, aporte 75% cuota sindical ordinaria, extinción instrumento colectivo, efectos,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 12061 (2597) 2015

ORD.: 1333 /

MAT.: Negociación Colectiva; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Extinción del instrumento colectivo; Efectos;

RORD.:Atiende presentación relativa a la obligación de cotizar el 75% de la cuota ordinaria sindical, respecto de aquellos trabajadores que se desafilian de una organización sindical con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte.

ANT.:1) Instrucciones de 15.02.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 30.12.2015, de Sindicato de Trabajadores Banco Scotiabank y ex BDD, recibido el 05.01.2016.

3) Presentación de 01.10.2015, de don Mauricio Flores Cornejo, Gerente de Relaciones Laborales y Administración de Personal, Scotiabank Chile.

SANTIAGO, 08.03.2016,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:MAURICIO FLORES CORNEJO

GERENTE DE RELACIONES LABORALES Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

SCOTIABANK CHILE

MORANDE N° 226

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores de Scotiabank Chile, que negociaron colectivamente representados por el Sindicato de Trabajadores Banco Scotiabank y ex BDD, y que finalizado dicho proceso de negociación se desafiliaron de la aludida Organización, les asiste la obligación de efectuar a favor de ésta el aporte previsto en el inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, esto es, el 75% de la cuota ordinaria sindical.

Funda su presentación, en el hecho que el referido proceso de negociación habría finalizado tras haberse acogido la aludida Organización Sindical a la norma prevista en el inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo.

Agrega, además, que parte de los trabajadores, hoy desafiliados de la señalada Organización, tras haberse hecho efectiva la huelga se habría acogido a la norma del artículo 381 inciso 8° del Código del Trabajo, es decir, se habrían reintegrado individualmente a sus labores con a lo menos las condiciones establecidas en la última oferta.

Finalmente, añade, que la referida Organización Sindical habría anticipado el proceso de negociación colectiva, suscribiéndose con fecha 7 de septiembre de 2015 un convenio colectivo de trabajo, dejándose, en consecuencia, sin efecto el instrumento colectivo suscrito conforme la norma del inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo.

Al respecto, cabe hacer presente que para los efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección, dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó al Sindicato de Trabajadores Banco Scotiabank y ex BDD su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que fueran del caso.

En este sentido, la referida Organización Sindical, en lo pertinente, expuso que la obligación de aportar el 75% de la cuota sindical prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, por un período de 4 años en el caso de los trabajadores afectos al artículo 381 y 18 meses tratándose de los trabajadores sujetos al artículo 369, no sólo corresponde técnica y legalmente atendida la vigencia de dichos instrumentos, sino también éticamente debido a las reiteradas prácticas de la empresa, que han colocado en tales posiciones a los trabajadores involucrados.

Precisado lo anterior, cabe señalar en forma previa que conforme a la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, tras analizar las normas que regulan el proceso de la negociación colectiva reglada, contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha establecido cinco formas reguladas de poner término a un proceso de esta naturaleza, pudiéndose distinguir: a) el acuerdo directo entre las partes; b) la dictación del fallo arbitral y la notificación del mismo a las partes; c) la decisión de la comisión negociadora laboral de acogerse al inciso segundo del artículo 369, conocido como contrato colectivo forzado; d) las normas especiales contenidas en los artículos 370, inciso 3°, 373, inciso 1° y 374, inciso 2°, mediante los cuales el propio legislador dispone que los trabajadores involucrados, bajo ciertas circunstancias, quedarán sujetos a la última oferta o proposición del empleador, sin perjuicio del derecho que les asiste de acogerse al inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, dentro de los plazos indicados y e) el reintegro individual contenido en los artículos 381, inciso 8°, 382 y 383 del mismo texto legal.

Aclarado lo anterior, cabe centrarse en la materia objeto de la consulta. Al respecto, cumplo con señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, dispone:

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo."

De la norma antes transcrita se infiere que el trabajador, que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por dicha organización, y que posteriormente se desafilia del mismo, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Al efecto, la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, ha sostenido que el objetivo de la norma prevista en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.

Ahora bien, en atención a la consulta formulada en la especie, esto es, en cuanto a la obligación que le asiste a los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical de aportar el 75% de la cuota ordinaria, atendida la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, cabe hacer presente que el artículo 348 del Código del Trabajo, dispone:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.

Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

De la lectura de la norma legal antes transcrita, se infiere que las cláusulas contenidas en el contrato colectivo reemplazan en lo pertinente a las contenidas en el contrato individual de trabajo de los dependientes que concurrieron a la celebración del instrumento colectivo, ya sea, como afiliado a la organización, como adherente o a quienes el empleador hizo extensivo los beneficios del contrato respectivo. De suerte que, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las estipulaciones del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma.

Se infiere, asimismo, que una vez extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho. Sin embargo, no rige tal principio, tratándose de cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo puedan ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.

Pues bien, en la especie, según se infiere de los antecedentes aportados, tras haberse puesto término a la negociación colectiva por aplicación del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, las partes previo a cumplirse el plazo de 18 meses previsto en dicha norma, suscribieron un nuevo instrumento colectivo.

De esta forma, en la situación analizada no es posible aplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 348 del Código del Trabajo, puesto que al volver a negociar la Organización Sindical, por regla general, no se produce el efecto de extinción del contrato colectivo, sino que opera la norma del inciso primero de la misma disposición legal, es decir, que las estipulaciones contenidas en este nuevo instrumento colectivo suscrito vienen a reemplazar las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.

Corrobora lo anterior, la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N° 2919/165 de 04.09.2002, que tras analizar la norma del artículo 348, ha señalado que es "lícito sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva, en calidad de afiliados a la organización sindical respectiva o como adherentes a la misma como asimismo, respecto de aquellos trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del contrato pertinente".

Agrega el referido pronunciamiento, que "lo señalado anteriormente se mantendrá durante el tiempo en que el colectivo que negoció los beneficios, entendiéndose por tal, el grupo negociador o sindicato de trabajadores no se rija por un nuevo instrumento colectivo, puesto que, en este caso, una vez suscrito el nuevo instrumento debe aplicarse la regla contenida en el inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo".

Concluye dicho pronunciamiento, que "atendido que el colectivo laboral… ha suscrito un nuevo instrumento colectivo con su empleador, los beneficios contenidos en esta nueva convención pasarán a reemplazar, en lo pertinente, a los establecidos en los contratos individuales de los trabajadores involucrados. No ocurrirá lo mismo respecto de los trabajadores… que no participan del nuevo proceso, ya que éstos sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo".

Por consiguiente, a la luz de las consideraciones antes expuestas, tratándose de aquellos trabajadores que se retiraron del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato colectivo y que han estado gozando de los beneficios que en su oportunidad obtuvo la organización respectiva, debe entenderse que al no participar en el nuevo proceso de negociación, mantienen sólo los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el antes señalado y comentado artículo 346 del Código del Trabajo.

De esta forma, atendido el efecto jurídico generado tras la suscripción del nuevo instrumento colectivo, en opinión de quien suscribe, termina la obligación de los trabajadores desafiliados de la organización sindical de continuar cotizando el 75% de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato, que en su oportunidad los representó en el proceso de negociación colectiva, salvo que el empleador continúe otorgando los beneficios fruto del esfuerzo y capacidad negociadora de la referida Organización Sindical.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Sindicato de Trabajadores Banco Scotiabank y ex BDD.
ORD. N°1333
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