Dictámenes
Organizaciones Sindicales. Fusión. Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Partes. Fusión Organizaciones Sindicales. Efectos. Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios Colectivos. Alcance. Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Incorporación de Cláusulas al Contrato Individual.Organizaciones Sindicales. Fusión. Efectos en Permisos Sindicales.
ORD. Nº 3986/154
31-ago-2004
1.- La fusión sindical, contemplada en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, es un acto que se enmarca dentro del principio de autonomía sindical, expresamente reconocido en nuestra legislación, que en ningún caso afecta los derechos emanados de los contratos individuales y colectivos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores que participan en dicho proceso, manteniéndose, de este modo, vigente, entre otros, el derecho establecido en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, materia de esta consulta. 2.- Si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieren afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción hubieren perdido la calidad de socios de esas organizaciones sindicales por haberse fusionado los sindicatos que originalmente les representaron en ese proceso. 3.- El beneficio contenido en la cláusula Nº 4.7, término anticipado de la jornada laboral, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, es de aquellos que sólo pueden exigirse de manera colectiva por los trabajadores, extinguiéndose, de este modo, conjuntamente con la vigencia del contrato colectivo. 4.- El beneficio contenido en la cláusula Nº4, buses de acercamiento, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, continúa vigente como parte integrante de los contratos individuales de trabajo de aquellos dependientes que se encuentren en la situación prevista en la citada cláusula.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 10.127 y 11.212 / 2004
Nº(938)2004
ORD.: Nº 3986/154
MATE.:1.-Organizaciones Sindicales. Fusión.
2.-Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Partes. Fusión Organizaciones Sindicales. Efectos.
3.-Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios Colectivos. Alcance.
4.-Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Incorporación de Cláusulas al Contrato Individual.
5.-Organizaciones Sindicales. Fusión. Efectos en Permisos Sindicales.
RDIC.: 1.- La fusión sindical, contemplada en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, es un acto que se enmarca dentro del principio de autonomía sindical, expresamente reconocido en nuestra legislación, que en ningún caso afecta los derechos emanados de los contratos individuales y colectivos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores que participan en dicho proceso, manteniéndose, de este modo, vigente, entre otros, el derecho establecido en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, materia de esta consulta.
2.- Si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieren afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción hubieren perdido la calidad de socios de esas organizaciones sindicales por haberse fusionado los sindicatos que originalmente les representaron en ese proceso.
3.- El beneficio contenido en la cláusula Nº 4.7, término anticipado de la jornada laboral, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, es de aquellos que sólo pueden exigirse de manera colectiva por los trabajadores, extinguiéndose, de este modo, conjuntamente con la vigencia del contrato colectivo.
4.- El beneficio contenido en la cláusula Nº4, buses de acercamiento, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, continúa vigente como parte integrante de los contratos individuales de trabajo de aquellos dependientes que se encuentren en la situación prevista en la citada cláusula.
ANT.: 1.- Carta S/N de Sindicato Somela S.A., de 05.08.2004.
2.- Presentación del Sindicato de Trabajadores Somela S.A., de 13.07.2004.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 233 bis;325 Nº1; 326; 348;Código Civil: art. 1449.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 1630/101, de 29.05.2002 y 1342/662, de 13.03.1997.
SANTIAGO, 31.08.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA SOMELA S.A.
ANTONIO ESCOBAR WILLIAMS Nº 600- CERRILLOS
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente el Sindicato de Trabajadores de Empresa Somela S.A., solicita un pronunciamiento en relación con los efectos jurídicos que ha producido la fusión de los sindicatos Nº s 1 y 2, de la citada Empresa, en relación con la aplicación del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.
La consulta tiene como fundamento la circunstancia que el colectivo laboral que negoció representado por el ex Sindicato Nº 2 de la Empresa Somela, dejó extinguir su contrato colectivo de trabajo sin presentar su nuevo proyecto dentro del plazo legal establecido al efecto.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 325, Nº 1, del Código del Trabajo, establece:
"El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
"1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociación, "acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo "comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323 deberá "acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la "presentación";
A su vez, el artículo 345, Nº 1, del referido cuerpo legal, dispone:
"Todo contrato deberá contener, a lo menos, las siguientes "menciones:
"1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte";
Por su parte, el artículo 326, del mismo Código, prescribe:
"La representación de los trabajadores en la negociación colectiva "estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se "indica.
"Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un "sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios "sindicatos hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por "los directores de todos ellos.
"Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de "trabajadores que se unen para el sólo efecto de negociar, deberá designarse una "comisión negociadora conforme a las reglas siguientes&&&&.
"El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la "negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose "también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad "de administración".
De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se infiere que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido "partes" del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.
Asimismo, se infiere que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva está a cargo de una comisión negociadora, que será el directorio sindical respectivo si el proyecto fuere presentado por un sindicato, o bien, por la comisión negociadora que se designe conforme a las reglas que el citado artículo 326 establece, si dicho proyecto se presentare por un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, como también, que el empleador tiene derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa.
Atendido lo expuesto en párrafos precedentes, posible es sostener que si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieren afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción hubieren perdido, como en la especie, la calidad de socios de esas organizaciones sindicales por haberse fusionado los sindicatos que originalmente les representaron en ese proceso.
La conclusión anterior se corrobora aún más, si se tiene presente la norma prevista en el inciso 1º del artículo 348 del Código del ramo, que al efecto señala:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo "pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean "parte de aquellos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346".
De la disposición anotada, se desprende que las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente, a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan concurrido a su celebración y de los de aquellos a quienes se les apliquen sus disposiciones de conformidad al artículo 346 del mencionado Código.
Por consiguiente y, habida consideración que, por expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que hayan participado en la negociación, posible resulta afirmar que el efecto jurídico que la citada norma legal prevé implica que los trabajadores tendrán derecho a impetrar los beneficios que en el referido instrumento se contiene por la sola aplicación de sus contratos individuales de trabajo, independientemente de la circunstancia de que mantengan o no su afiliación a la respectiva organización sindical. Cabe hacer presente, en este punto, que este derecho es sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, de continuar cotizando el 75%, del valor de la cuota ordinaria en beneficio de la organización sindical que le ha representado en el proceso de que se trate, durante toda la vigencia del respectivo instrumento y los pactos modificatorios del mismo, cuando corresponda.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, contenida en el Ordinario Nº 1630/101, de 29 de mayo de 2002, la fusión es un acto jurídico que importa, por una parte, la extinción de las organizaciones sindicales fusionadas y, por otra, el nacimiento de una nueva organización sindical. Agrega, además, que la fusión se enmarca dentro del principio de autonomía sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 19, número 19, de la Constitución Política de la República, y en el propio Código del Trabajo, que en el artículo 212, reconoce a los trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que "estimen conveniente", lo cual equivale a decir, que los trabajadores que participan en este proceso se han desafiliado, por el sólo ministerio de la ley, de su antiguo sindicato para afiliarse a esta nueva organización.
De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, preciso es convenir que la fusión sindical contemplada en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, es un acto que se enmarca dentro del principio de autonomía sindical, expresamente reconocido en nuestra legislación, que en ningún caso afecta los derechos emanados de los contratos individuales y colectivos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores que participan en dicho proceso, manteniéndose, de este modo, vigente, entre otros, el derecho establecido en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, materia de esta consulta.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar las consecuencias jurídicas que se derivan de la circunstancia que el colectivo laboral que negoció representado por uno de los sindicatos que se fusionan decida no presentar su proyecto de contrato colectivo dentro del plazo legal en que le correspondería negociar colectivamente de acuerdo con la normativa vigente.
Al respecto cabe señalar que no existe una norma legal que expresamente sancione una situación como la planteada, de suerte tal que, para su resolución, deben aplicarse las normas generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.
Al efecto, este Servicio mediante Ordinario Nº 2919/165, de 04 de septiembre de 2002, interpretando el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo ha resuelto lo que sigue:
"De acuerdo con el tenor literal de la norma, una vez extinguido el "contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en él "pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos "por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho.
"Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato "individual de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo pueden "ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de reajustabilidad de las "remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
"De esta manera, es lícito sostener que aún cuando se hubiere "extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de "vigencia establecida, atendido que subsisten en el contrato individual - con excepción de "los casos indicados en el párrafo anterior - de los trabajadores que participaron en el "proceso de negociación colectiva, en calidad de afiliados a la organización sindical "respectiva o como adherentes a la misma como, asimismo, respecto de aquellos "trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del contrato "pertinente.
"Cabe señalar que debe entenderse que un instrumento colectivo "se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia "dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo o "anticipa su proceso de negociación colectiva mediante una negociación de carácter "voluntario.
"Ahora bien, lo señalado anteriormente se mantendrá durante el "tiempo en que el colectivo que negoció los beneficios, entendiéndose por tal, el grupo "negociador o sindicato de trabajadores no se rija por un nuevo instrumento colectivo, "puesto que, en este caso, una vez suscrito el nuevo instrumento debe aplicarse la regla "contenida en el inciso 1º del artículo 348, del Código del Trabajo".
De lo anterior cabe concluir que, en la especie, atendido que el colectivo laboral que en su oportunidad negoció representado por el ex Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Somela S.A., dejó transcurrir el plazo para negociar colectivamente sin presentar su nuevo proyecto, los beneficios contenidos en el contrato colectivo extinguido han pasado a formar parte de sus contratos individuales de trabajo, exceptuadas aquéllas cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
Los efectos de la conclusión señalada en el párrafo anterior se mantendrán en tanto los trabajadores que formaron parte del señalado colectivo laboral no negocien colectivamente con su empleador, ya sea, representados por los dirigentes de su nueva organización sindical o como grupo de trabajadores unidos para este efecto.
Resuelto lo anterior, cabe determinar si los beneficios señalados en su presentación deben considerarse incorporados a los contratos individuales de los respectivos trabajadores.
Cláusula 4.2 Movilización:
"Durante la vigencia del presente contrato Colectivo, la empresa "mantendrá un servicio de microbuses de acercamiento, en diferentes recorridos, el que "será determinado por ella de acuerdo a lo que las circunstancias aconsejen.
"Durante el período denominado vacaciones colectivas por la "empresa, se suspenderá el servicio de microbuses de acercamiento. En su reemplazo el "trabajador que quede trabajando se le cancelará el pasaje de microbús de locomoción "colectiva que deba usar en reemplazo de la movilización de acercamiento, con un "máximo de cuatro (4) pasajes urbanos diarios".
Del tenor literal de la cláusula transcrita es posible concluir que la empleadora se ha obligado a mantener un servicio de microbuses de acercamiento a los lugares de trabajo, en recorridos que ella misma determinará.
Se establece, asimismo, que durante las vacaciones colectivas el citado servicio no se otorgará, pero en su reemplazo los trabajadores que continúen trabajando percibirán un máximo de cuatro pasajes urbanos diarios.
Como es posible advertir, los beneficios analizados en los párrafos precedentes son de aquellos que pueden ser demandado separadamente, en un lugar y tiempo diverso, por cada uno de los trabajadores que se encuentren en la situación descrita.
De este modo, a juicio de esta Dirección, la cláusula continúa vigente una vez extinguido el contrato colectivo, como parte integrante de los contratos individuales de trabajo.
"Cláusula 4.7 Término anticipado de la jornada en Vísperas de Festivos:
"Las actividades desarrolladas en la empresa se suspenderán a "las 13;00 horas el día hábil inmediatamente anterior al 18 de septiembre, al 25 de "diciembre y al 1º de enero".
De acuerdo con el concepto de beneficio de carácter colectivo contenido en el Ordinario Nº 1342/062, de 13 de marzo de 1997, citado anteriormente, el derecho analizado es de aquellos que claramente sólo puede exigirse de manera colectiva por los trabajadores, extinguiéndose, en consecuencia, conjuntamente con la vigencia del contrato colectivo.
"Cláusula Séptima Permisos Sindicales:
"Los Directores Sindicales afectos al presente Contrato Colectivo, "que de acuerdo con lo establecido en el artículo 235 inciso tercero letra a) del Código del "Trabajo, tengan derecho a fuero, permisos y licencias, se les concederán los permisos "necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones como "tales fuera del lugar de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del mismo "Código. Estos permisos serán con goce íntegro de sus remuneraciones hasta 6 horas "semanales por cada Director".
De la cláusula precedentemente transcrita es posible concluir que la empleadora se ha obligado a pagar íntegramente las remuneraciones de los directores sindicales que tengan derecho a fuero, permisos y licencias que participaron en el contrato colectivo analizado, con un tope máximo de seis horas semanales de permisos sindicales.
Ahora bien, en relación con este tipo de acuerdos esta Dirección del Trabajo ha señalado de manera reiterada que nada obsta a que la empresa y el sindicato allí constituido celebre acuerdos sobre aspectos inherentes a la actividad sindical que implique mayores beneficios que los que contemple la normativa que regula la materia.
Sin embargo, en la especie, existiría una variante respecto de las partes que negocian esta prerrogativa. Efectivamente, analizada la cláusula se puede comprobar que, en la situación en estudio, quienes intervienen en la estipulación son las partes involucradas en el proceso, trabajadores, en su calidad de "estipulante", el empleador como "prometiente" y el ex Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Somela. como "tercero beneficiario".
En tal situación, se estaría en presencia de la figura jurídica conocida como "estipulación a favor de otro", que recoge el artículo 1449 del Código Civil, que al efecto prescribe:
"Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieren podido ejecutarse en virtud del contrato".
En estas condiciones, en la especie, la obligación del empleador de pagar íntegramente las remuneraciones de los directores sindicales que tengan derecho a fuero, permisos y licencias que participaron en el contrato colectivo analizado, con un tope máximo de seis horas semanales de permisos sindicales, si bien ha sido acordado entre los trabajadores que negocian colectivamente y su empleador ha pasado a formar parte del patrimonio de la organización beneficiada con dicho acuerdo, esto es, el ex Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Somela S.A.
Aclarado lo anterior, cabe referirse a la vigencia de este beneficio. Al respecto cabe señalar que la doctrina, contenida en el Ordinario 1630/101, de 29 de mayo de 2002, citado anteriormente, establece que "todo bien, tanto de carácter corporal como incorporal, en este último caso, los derechos reales y personales, de que hubieren sido titulares las organizaciones fusionadas, se entienden traspasados, por sola disposición de la ley, a la nueva organización sindical".
De lo anterior se debe concluir que siendo el beneficio contenido en la cláusula séptima, inserta anteriormente, un derecho del ex sindicato Nº2 de Trabajadores de la Empresa Somela S.A., extinguido por efectos de la fusión, debe entenderse traspasado, por el sólo ministerio de la ley a la nueva organización, es decir, el Sindicato Somela S.A.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1.- La fusión sindical, contemplada en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, es un acto que se enmarca dentro del principio de autonomía sindical, expresamente reconocido en nuestra legislación, que en ningún caso afecta los derechos emanados de los contratos individuales y colectivos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores que participan en dicho proceso, manteniéndose, de este modo, vigente, entre otros, el derecho establecido en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, materia de esta consulta.
2.- Si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieren afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción hubieren perdido la calidad de socios de esas organizaciones sindicales por haberse fusionado los sindicatos que originalmente les representaron en ese proceso.
3.- El beneficio contenido en la cláusula Nº 4.7, término anticipado de la jornada laboral, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, es de aquellos que sólo pueden exigirse de manera colectiva por los trabajadores, extinguiéndose, de este modo, conjuntamente con la vigencia del contrato colectivo.
4.- El beneficio contenido en la cláusula Nºs 4, buses de acercamiento, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, continúa vigente como parte integrante de los contratos individuales de trabajo de aquellos dependientes que se encuentren en la situación prevista en la citada cláusula.
5.- El beneficio contenido en la cláusula Nº 7, permisos sindicales, del contrato colectivo celebrado con fecha 02 de abril de 2002, entre Somela S.A. y el ex Sindicato Nº 2 de la misma Empresa, por tratarse de un derecho del sindicato extinguido por efectos de la fusión, debe entenderse traspasado, por el sólo ministerio de la ley, a la nueva organización.
Les saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
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Jurídico
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Partes
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Control
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Boletín
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Departamentos Dirección del Trabajo
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XIII Regiones
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Subdirector
-
U.Asistencia Técnica
-
Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr.Subsecretario del Trabajo.
-
Empresa Somela S.A.
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