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Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Procedencia;

ORD. N°4647

12-sep-2016

Los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores Comercializadora del Sur Uno Limitada, Establecimiento Coronel y la empresa Rendic Hermanos S.A., que se desafiliaron de dicha organización antes del vencimiento del referido instrumento, no mantuvieron los beneficios allí contemplados luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la suscripción de un contrato colectivo, sino que, por tal circunstancia dichos beneficios perdieron su vigencia y por tanto, los aludidos trabajadores pasaron a regirse solo por las cláusulas pactadas en sus contratos individuales, sin perjuicio de la eventual decisión que pudiera haber adoptado el empleador de ejercer a favor de aquellos la facultad que le otorga el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

instrumento colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 5187(1274)/2016

ORD. Nº4647/

MAT.: Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Procedencia;

RORD.: Los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores Comercializadora del Sur Uno Limitada, Establecimiento Coronel y la empresa Rendic Hermanos S.A., que se desafiliaron de dicha organización antes del vencimiento del referido instrumento, no mantuvieron los beneficios allí contemplados luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la suscripción de un contrato colectivo, sino que, por tal circunstancia dichos beneficios perdieron su vigencia y por tanto, los aludidos trabajadores pasaron a regirse solo por las cláusulas pactadas en sus contratos individuales, sin perjuicio de la eventual decisión que pudiera haber adoptado el empleador de ejercer a favor de aquellos la facultad que le otorga el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 09.08.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. N°2820, de 25.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ord. N°850, de 16.05.2016, de I.P.T. Concepción.

4) Presentación, de 02.05.2016, de Sra. Susana Oróstica C., por UNIMARC.

SANTIAGO, 12 de septiembre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA SUSANA ORÓSTICA CIFUENTES

JEFA ZONAL DE PERSONAS UNIMARC

sorostica@smu.cl

CHACABUCO N°70

CONCEPCIÓN/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores Comercializadora del Sur Uno Limitada Establecimiento Coronel y la empresa Rendic Hermanos S.A., que se desafiliaron de dicha organización antes del vencimiento del referido instrumento, mantuvieron los beneficios allí contemplados, luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la suscripción de un contrato colectivo o si, por tal circunstancia, pasaron a regirse solo por las cláusulas pactadas en sus contratos individuales.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la situación por la cual se consulta requiere previamente analizar las normas contenidas en el artículo 348 del Código del Trabajo, que dispone:

Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.

Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen Nº2919/165, de 04.09.2002, entre otros, ha sostenido que a través de la norma precedentemente transcrita el legislador ha establecido los efectos que genera la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del mismo.

En efecto, el inciso primero de la citada norma pone de manifiesto que el contrato colectivo reemplaza en lo pertinente las estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios o condiciones de trabajo, contenidas en los contratos individuales, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

Lo anterior autoriza a sostener que durante la vigencia del instrumento colectivo coexisten ambos contratos y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma. En otros términos, con arreglo a la normativa analizada, las cláusulas contenidas en el contrato colectivo reemplazan en lo pertinente a las contempladas en el contrato individual, tanto de los trabajadores que concurrieron a la celebración del primero en su calidad de afiliados a la organización sindical respectiva, o como adherentes y también de aquellos no sindicalizados a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del instrumento respectivo.

Por su parte, el inciso segundo de la norma en estudio se refiere a la extinción del contrato colectivo y a sus efectos respecto del contrato individual de los trabajadores afectos al primero y de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

De acuerdo con el tenor literal del precepto en análisis, una vez extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores mencionados precedentemente, efecto que se produce de pleno derecho. Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, ni de aquellas estipulaciones que contemplan los reajustes de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.

De esta manera, es lícito sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que -con excepción de los casos indicados en el párrafo anterior- subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la organización sindical respectiva, o como adherentes y en el de aquellos a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo pertinente.

Cabe señalar a este respecto que un contrato colectivo debe entenderse extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa dicho proceso mediante una negociación de carácter voluntario.

Ahora bien, lo indicado anteriormente se mantendrá por el tiempo durante el cual el colectivo que negoció los beneficios -entendiéndose por tal, el grupo negociador o sindicato de trabajadores- se rija por dicho instrumento, puesto que una vez suscrito el nuevo contrato colectivo debe aplicarse la regla contenida en el inciso 1º del artículo 348, ya analizada precedentemente.

A similar conclusión ha arribado esta Repartición, mediante dictamen Nº 3547/121, de 29.08.2003, en cuanto sostiene que la circunstancia de no resultar aplicable el citado inciso 2º del artículo 348 a la situación de los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la celebración del contrato colectivo suscrito por este último en su representación -por haber negociado nuevamente dicha organización, dentro de los plazos legales y por ende, no haberse generado el efecto de extinción ya analizado-, permite afirmar, a su vez, que si dichos dependientes no participan en este nuevo proceso de negociación mantienen solo los beneficios pactados en sus contratos individuales, a la espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, única forma de volver a gozar de los beneficios obtenidos en la última negociación colectiva.

Lo señalado precedentemente permite sostener que, en la especie, por el hecho de haberse llevado a cabo por el sindicato en referencia un nuevo proceso de negociación colectiva, con arreglo a la ley, el contrato colectivo anterior suscrito por dicha organización sindical, por el período 2014-2016, no pudo haberse extinguido, atendido lo cual debe necesariamente entenderse que si los trabajadores por los que se consulta no participaron en el nuevo proceso de negociación mantuvieron solo los beneficios pactados en sus contratos individuales, sin perjuicio de la facultad que otorga al empleador la norma del citado artículo 346, según ya se señalara.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores Comercializadora del Sur Uno Limitada, Establecimiento Coronel y la empresa Rendic Hermanos S.A., que se desafiliaron de dicha organización antes del vencimiento del referido instrumento, no mantuvieron los beneficios allí contemplados luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la suscripción de un contrato colectivo, sino que, por tal circunstancia dichos beneficios perdieron su vigencia y por tanto, los aludidos trabajadores pasaron a regirse solo por las cláusulas pactadas en sus contratos individuales, sin perjuicio de la eventual decisión que pudiera haber adoptado el empleador de ejercer a favor de aquellos la facultad que le otorga el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

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I.P.T. Concepción

ORD. N°4647
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