Dictámenes
Negociación Colectiva; Comisión Negociadora; Dirigente Afecto Instrumento Colectivo; Facultades; Instrumento Colectivo; Presentación Proyecto; Comunicación; Sindicatos; Respuesta del Empleador; Extemporaneidad; Efectos;
ORD.Nº 683/27
20-feb-2001
1) El uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, esto es, comunicar por el empleador la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo, debe ejercerse respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente. 2) Sí el empleador ejerce erróneamente la facultad que el legislador le ha conferido en el artículo 318 del Código del Trabajo, y esto implica que llegue el vigésimo día sin que la comisión negociadora haya recibido respuesta, debe entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores. 3) Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo. 4) Dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar el número de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto. 5) La circunstancia de que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director de la respectiva organización sindical, sin perjuicio que no le serán oponibles, en su caso, las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.
ORD.Nº 683/27
MAT.: 1) Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Dirigente Afecto Instrumento Colectivo. 2) Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Facultades 3) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación 4) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Sindicatos 5) Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Extemporaneidad. Efectos.
RDIC.: 1) El uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, esto es, comunicar por el empleador la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo, debe ejercerse respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente.
2) Sí el empleador ejerce erróneamente la facultad que el legislador le ha conferido en el artículo 318 del Código del Trabajo, y esto implica que llegue el vigésimo día sin que la comisión negociadora haya recibido respuesta, debe entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.
3) Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.
4) Dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar el número de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto.
5) La circunstancia de que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director de la respectiva organización sindical, sin perjuicio que no le serán oponibles, en su caso, las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.
ANT.: 1.-Presentación de COTIACH, de 24.11.2000.
2.- Memo Nº 15 de Depto. Jurídico, de 18.01.2001.
3.- Memo Nº 41 de Depto. RR.LL., de 31.01.2001.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 305, inc.final, 307, 315, inc. 2º, 317, inc. 1º, 318, 319, 326, incs. 1º y 2º, 332, inc. final.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs: 3108/72, de11.05.1990, 5/1, de 02.01.1992, 1247/78, de 24.03.1993, 4966/333, de 27.11.2000.
SANTIAGO, 20 DE FEBRERO DEL 2001
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH
OLIVARES Nº 1486
S A N T I A G O
Mediante presentación señalada en el antecedente, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares, COTIACH, ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
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establecer si la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, puede ser ejercida por el empleador sólo respecto de determinados trabajadores dentro de la empresa.
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Precisar las consecuencias jurídicas que tendría el ejercicio erróneo de la facultad contenida en el precepto citado en el punto anterior.
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Resolver respecto de la facultad que tendría una organización sindical para representar a distintos asociados en diversos procesos de negociación colectiva frente a un mismo empleador.
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Señalar si en el caso de actuar representados por una organización sindical los trabajadores requieren quórum para presentar un proyecto de contrato colectivo.
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Determinar si la circunstancia de que los dirigentes sindicales estén sujetos a un instrumento colectivo les inhabilita para actuar como comisión negociadora en un nuevo proceso de negociación colectiva.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que el Código del Trabajo en su artículo 317, inciso 1º, establece:
" En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente".
A su vez, el artículo 318, del Código del Trabajo, prescribe:
" Dentro de los cinco días siguientes de recibido el proyecto de contrato colectivo el empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la empresa y a la Inspección del Trabajo."
Por su parte el artículo 319 del mismo cuerpo legal señala:
"Si el empleador no efectuare tal comunicación, deberá negociar con quienes hubieren presentado el proyecto.
En este evento, los demás trabajadores mantendrán su derecho a presentar proyectos de contratos colectivos en cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en este Código. En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y en el precedente."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se infiere que en aquellas empresas en donde no hubiere contrato colectivo anterior los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo en cualquier momento, y que recibido el correspondiente proyecto el empleador se encuentra facultado para comunicar tal circunstancia a los demás trabajadores que allí laboran, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, caso en el cual, deberá efectuar igual comunicación a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.
Se concluye, además, que en el evento que el empleador no haga uso de la facultad de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa de la circunstancia de haberse presentado un proyecto, los demás trabajadores mantienen su derecho a negociar en cualquier época, en las condiciones establecidas en el Código del Trabajo.
Cabe agregar que esta facultad de que goza el empleador, dentro del proceso de negociación colectiva reglado, tiene como finalidad permitirle, al igual que aquella norma contenida en el inciso final del artículo 315 del Código del Trabajo, reunir todos los procesos de negociación colectiva, dentro de su empresa, en un mismo periodo. Una vez ejercida esta facultad se agota y el empleador no podrá efectuar nuevas comunicaciones, frente a la presentación de nuevos proyectos de contrato colectivo.
Atendida la finalidad perseguida por la norma en comento, cual es la de reunir todos los procesos de negociación colectiva dentro de una misma época, sólo cabe concluir que el empleador está obligado a ejercer dicha facultad respecto de todos los demás trabajadores habilitados para negociar colectivamente dentro de su empresa. En el evento, que la comunicación la efectúe parcialmente, dirigida a un grupo de los restantes dependientes, los demás trabajadores mantendrán su derecho a negociar colectivamente cuando lo estimen conveniente, atendido que no estaríamos en presencia del ejercicio de la facultad del artículo 318, del Código del Trabajo, sino de una simple proposición de negociar directamente de manera no reglada, nacida de la parte empleadora y dirigida a un grupo limitado de dependientes.
En estas circunstancias, con el mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, debe inferirse que el uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo debe ejercerse respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente.
2) En relación con la consulta señalada con este número, cumplo con informar a Uds., lo que sigue:
El artículo 332, inciso final del Código del Trabajo, dispone:
" Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329."
De la norma precedentemente transcrita se colige que la falta absoluta de respuesta por parte del empleador, una vez transcurridos 19 días desde la presentación del proyecto de contrato colectivo, produce el efecto de suponer que el silencio del empleador significa la aceptación del mismo, transformándose éste, al vigésimo día de notificado, por el sólo ministerio de la ley, en el contrato colectivo que regirá en el correspondiente periodo.
Ahora bien, si en una negociación colectiva el empleador no ejerce la facultad de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa en los términos señalados en el punto 1) del presente informe y, como consecuencia de ello, computa el plazo para contestar en la forma prevista en el artículo 320 del Código del Trabajo, preciso es convenir que inevitablemente se producirá el efecto establecido en el inciso 3º del artículo 332, ya transcrito y comentado, es decir, transcurrirán más de veinte días sin dar respuesta con lo cual se transformará, de pleno derecho, en contrato colectivo el proyecto presentado por la comisión negociadora.
De lo anterior es dable concluir que en el evento que el empleador ejerza erróneamente la facultad que el legislador le ha conferido en el artículo 318 del Código del Trabajo, y esto implique que llegue el vigésimo día sin que la comisión negociadora haya recibido respuesta, debe entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.
3) En relación con esta consulta cabe señalar que mediante Ordinario 4966/333, de 27 de noviembre de 2000, emanado de esta Dirección, cuya copia se adjunta, se ha resuelto la consulta en el sentido que " una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo."
4) Respecto de la consulta signada con este número cabe señalar que el artículo 315, inc. 2º, del Código del Trabajo, establece:
"Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo."
De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el sindicato de empresa o de establecimiento se encuentra habilitado para presentar un proyecto de contrato colectivo por el sólo hecho de tener esta calidad, sin importar el número de socios afiliados.
Distinta es la situación de los grupos de trabajadores que se unen para el sólo efecto de negociar, a quienes se les exige reunir los quórum y porcentajes que exige el artículo 227 del Código del Trabajo para constituir un sindicato, ya sea, de empresa o el de un establecimiento de la misma.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado sólo cabe concluir que, dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar el número de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto.
5) En lo que dice relación con esta consulta, cabe tener presente que el artículo 307 del Código del Trabajo, establece:
" Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código."
Del precepto legal citado se infiere que por expresa disposición del legislador no es posible que un trabajador esté afecto a más de un contrato colectivo celebrado con el mismo empleador.
Por su parte el artículo 326, incisos 1º y 2º, señala:
"La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica.
Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo, y sí varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos."
De la disposición legal citada, aparece claramente que los trabajadores durante el proceso de negociación colectiva deben ser representados, necesariamente, por una comisión negociadora la que debe estar constituida por el directorio sindical cuando es un sindicato el que negocia colectivamente.
Ahora bien, la disposición comentada precedentemente, en cuanto establece la obligación de que sea el directorio sindical la comisión negociadora, constituye, a juicio de esta Dirección, un precepto de carácter imperativo que prima o prevalece sobre la norma general consignada en el citado artículo 307 del Código del Trabajo.
En otros términos esto significa que cuando negocia un sindicato los directores de la respectiva organización constituyen, de pleno derecho, su comisión negociadora, sin que su configuración pueda verse alterada por la circunstancia de que uno o más de ellos estuvieren sujetos a un instrumento colectivo de trabajo distinto.
Lo anterior se ve reforzado por la reiterada jurisprudencia de este Servicio en el sentido que la actuación de la comisión negociadora, así integrada, se limita a funciones de representación de los trabajadores involucrados, en quienes se radica en definitiva, la calidad de parte.
Sostener lo contrario, podría importar, incluso, la inexistencia de una comisión negociadora por encontrarse sus integrantes sujetos a un instrumento colectivo distinto con su empleador, vulnerándose de este modo el principio de representación establecido por el legislador, hecho que, a falta de un sistema de reemplazo de dicha comisión, sólo podría superarse por la elección de un nuevo directorio sindical, procedimiento extremo que resulta inaplicable por la dinámica del proceso de negociación colectiva y que, además, violaría el principio de autonomía sindical.
Por último cabe recordar que el inciso final del artículo 305, del Código del Trabajo, establece:
" Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán, asimismo integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes".
De la norma preinserta es posible concluir que el legislador, incluso tratándose de trabajadores impedidos de negociar colectivamente, ha establecido una excepción respecto de aquel dependiente que posee la calidad de dirigente sindical, señalando que en este caso, a pesar de la prohibición, mantiene su prerrogativa de integrar la comisión negociadora respectiva.
De este modo, forzoso resulta concluir que la circunstancia que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director de la respectiva organización sindical, sin perjuicio que, en su caso, no le serán oponibles las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
1) El uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, esto es, comunicar por el empleador la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo, debe ejercerse respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente
2) Sí el empleador ejerce erróneamente la facultad que el legislador le ha conferido en el artículo 318 del Código del Trabajo, y esto implica que llegue el vigésimo día sin que la comisión negociadora haya recibido respuesta, debe entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.
3) Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.
4) Dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar el número de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto.
5)La circunstancia de que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director de la respectiva organización sindical, sin perjuicio que, en su caso, no le serán oponibles las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.
Les saluda atentamente,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)