Dictámenes
Negociacion Colectiva; Declaracion de empleador único; Efectos de la interposicion de la acción; Presentacion de un proyecto de contrato colectivo por parte de una organizacion que no es parte de la accion interpuesta;
ORD. N°6449/75
10-dic-2015
La acción judicial interpuesta en virtud de la ley N°20.760, no ha sido deducida por el Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P., sujetos titulares del derecho a negociar colectivamente, por lo que los efectos que genera la presentación de dicha acción judicial no afectan la negociación colectiva en curso entre el Mercurio S.A.P y el Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.13233(2913) 2015
ORD.: 6449 / 075 /
MAT.: Negociacion Colectiva; Declaracion de empleador único; Efectos de la interposicion de la acción; Presentacion de un proyecto de contrato colectivo por parte de una organizacion que no es parte de la accion interpuesta;
RDIC.:La acción judicial interpuesta en virtud de la ley N°20.760, no ha sido deducida por el Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P., sujetos titulares del derecho a negociar colectivamente, por lo que los efectos que genera la presentación de dicha acción judicial no afectan la negociación colectiva en curso entre el Mercurio S.A.P y el Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P.
ANT.:1) Instrucciones de 01.12.2015, de Jefe Departamento Jurídico;
2) Presentación conjunta, de 30.10.2015, de empresa El Mercurio S.A.P. y Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P.
FUENTES:Artículo 3 y 507 inciso 2° del Código del Trabajo, Dictamen N° 3406/54, de 03.09.2014.
SANTIAGO, 10.12.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A:SRES. El MERCURIO S.A.P Y SINDICATO DE TRABAJADORES N°5 ADMINISTRATIVOS DE LA EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.
pamela.rodriguez@elmercurio.cl
AV. SANTA MARÍA N° 5542
VITACURA
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección que aclare si la acción judicial en que se persigue la declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, deducida por un Sindicato, produce el efecto de suspender los procesos desarrollados con organizaciones sindicales que no son parte en la respectiva acción judicial, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 507, del Código del Trabajo.
Al respecto, explican que el Mercurio S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P., se encuentran en proceso de revisión de su Convenio Colectivo vigente, el cual establece que las partes revisarán los términos del presente Convenio una vez transcurridos treinta y dos meses de su entrada en vigencia, plazo que coincide con el período en el cual la sentencia judicial dictada, en el proceso judicial iniciado en sede de declaración de unidad económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, se encuentra pendiente de ejecutoriedad.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 3° del Código del Trabajo, en sus incisos 4° al 7°, señalan:
"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código".
Por su parte, el inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo, prescribe lo siguiente:
"Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
Del precepto legal transcrito, se infiere que, la declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales requiere sea deducida una acción judicial, la cual puede interponerse en cualquier tiempo, salvo durante el período de negociación a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, tratándose de la circunstancia en que el período de tramitación del juicio comprende a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, se contempla entre sus efectos, la suspensión de los plazos y efectos de la negociación colectiva y la extensión de la vigencia del contrato colectivo vigente.
Al respecto, este Servicio mediante Dictamen N° 3406/54 de 03.09.2014 señaló que el sentido interpretativo de la citada disposición es propender a que el proceso de negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia judicial que se pronuncia sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas, se encuentre ejecutoriada, a fin de que los trabajadores puedan iniciar su negociación una vez que conozcan el resultado del juicio, y con ello las condiciones estructurales de su contraparte.
Lo anterior, se infiere de lo señalado por la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social en la Sesión de la Sala del Senado de fecha 03.06.2014, en la cual expresó lo siguiente:
"Si no establecemos la etapa de suspensión, dada la fecha de caducidad del proyecto de negociación colectiva, podríamos tener a los trabajadores obligados a iniciar un proceso de negociación sin esperar el término del pronunciamiento judicial respecto del multirut, el que podría dejarlos en una mejor condición para negociar.
Lo que queremos es que ellos, al final de la declaración judicial, tengan la opción de negociar - así lo plantea el proyecto- con el empleador real común o con su razón social de acuerdo a como mejor les convenga. "
En el particular, se consulta si la acción judicial interpuesta en virtud de la Ley N° 20.760, tiene la capacidad de suspender los plazos y efectos de todas las negociaciones colectivas en todas las empresas involucradas en dicha acción.
Sobre el punto anterior, el dictamen N°3406/54 de 03.09.2014, señaló que para que la acción judicial interpuesta en virtud de la ley N°20.760 tenga la capacidad de suspender los plazos y efectos del proceso de negociación colectiva, ella necesariamente deberá ser deducida por los sujetos titulares del derecho a negociar colectivamente y, específicamente por quienes pueden presentar el respectivo proyecto de contrato colectivo.
Del estudio de la historia fidedigna de la ley, se desprende con toda claridad que la intención del legislador fue que los efectos que generan las acciones judiciales operarían respecto de los trabajadores que se encontraren contenidos en la respectiva acción judicial.
Lo anterior se infiere de lo señalado por la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social al explicar, respecto de los efectos que genera la presentación de las acciones judiciales, que la prórroga del contrato colectivo, operaría respecto de aquellos trabajadores que se encontraren contenidos en dicho instrumento y que hubieren interpuesto la acción judicial respectiva1
En la situación en consulta, la acción judicial interpuesta en virtud de la Ley N° 20.760, no ha sido deducida por el Sindicato de Trabajadores N°5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P, sujetos titulares del derecho a negociar colectivamente, por lo que los efectos que genera la presentación de dicha acción judicial no afectan la negociación colectiva en curso entre el Mercurio S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores N° 5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que no existe impedimento jurídico para que el Mercurio S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores N° 5 Administrativos de la Empresa El Mercurio S.A.P., negocien los términos del Convenio Colectivo Vigente.
Saluda a Ud.,
CHRISTIÁN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MECB
Distribución:
-Subsecretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subdirector del Trabajo
-Jurídico
-Boletín
-Divisiones D.T.
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Partes
-Control
- Historia de la Ley N° 20.760, pág. 428, Segundo Informe Comisión Trabajo, Discusión del primer inciso propuesto en la indicación 5 a) del ejecutivo (artículo 507 del Código del Trabajo), Sesión del 19.05.2014.