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Declaración de empleador único; Efectos; Negociación colectiva; Oportunidad para negociar; Contrato colectivo vigente;

ORD. N°1485/24

26-mar-2015

Los trabajadores cuyos contratos colectivos han visto prorrogada su vigencia por causa de la tramitación judicial de un proceso en que se persigue la declaración de empleador único, no se encuentran habilitados para negociar anticipadamente sin acuerdo del empleador.

declaración empleador único, efectos, negociación colectiva, oportunidad para negociar, contrato colectivo vigente,

ORD.: N° 1485 / 024 /

MAT.: Declaración de empleador único; Efectos. Negociación colectiva. Oportunidad para negociar. Contrato colectivo vigente.

RDIC.: Los trabajadores cuyos contratos colectivos han visto prorrogada su vigencia por causa de la tramitación judicial de un proceso en que se persigue la declaración de empleador único, no se encuentran habilitados para negociar anticipadamente sin acuerdo del empleador.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.03.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Presentación de 27.02.2015, de Sindicato de Trabajadores de la Empresas Supermercados Líder

FUENTES: Artículos Nº 3, 328 y 507 del Código del Trabajo, Dictamen Nº 3406/054 de 03.09.2014

SANTIAGO, 2603.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JUAN MORENO GAMBOA

SINDICATO INTEREMPRESA TRABAJADORES SUPERMERCADOS LIDER

AV REPÚBLICA 561, CASA 2321, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la procedencia que los trabajadores con contrato colectivo vigente, cuyo plazo de negociación se encuentra suspendido por efecto de la tramitación judicial de un proceso en que se persigue la declaración de empleador único, participen en otras negociaciones anteriores al vencimiento de su contrato, sin acuerdo con el empleador.

Al respecto cabe considerar que el artículo 3 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º al 7º, señalan:

"Dos o mas empresas seran consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una direccion laboral comun, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador comun.

La mera circunstancia de participacion en la propiedad de las empresas no configura por si sola alguno de los elementos o condiciones senalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto seran solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicacion de los incisos anteriores se sustanciaran por el juez del trabajo, conforme al Parrafo 3° del Capitulo II del Titulo I del Libro V de este Codigo, quien resolvera el asunto, previo informe de la Direccion del Trabajo, pudiendo requerir ademas informes de otros organos de la Administracion del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicacion del inciso cuarto, asi como la sentencia definitiva respectiva, deberan, ademas, considerar lo dispuesto en el articulo 507 de este Codigo".

Conforme a lo anterior, la declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales requiere sea incoada una acción judicial, proceso que entre sus efectos, contempla la extensión de la vigencia de un contrato colectivo, tratándose de la circunstancia en que el período de tramitación del juicio comprende a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.

Sobre el punto anterior, el inciso 2º del artículo 507 del Código del Trabajo, refiriéndose a las acciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, ordena:

"Estas acciones podran interponerse en cualquier momento, salvo durante el periodo de negociacion colectiva a que se refiere el Capitulo I del Titulo II del Libro IV de este Codigo; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentacion del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociacion deberan suspenderse mientras se resuelve, entendiendose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 dias despues de ejecutoriada la sentencia, dia en que se reanudara la negociacion en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".

Este Servicio mediante Dictamen Nº3406/54 de 03.09.2014, indicó que el sentido interpretativo de la citada disposición debe propender a que el proceso de negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas, se encuentre ejecutoriada, a fin que los trabajadores puedan iniciar su negociación una vez que conozcan el resultado del juicio, y con ello las condiciones estructurales de su contraparte.

Así entonces, cabe considerar que el artículo 328 inciso 2º del Código del Trabajo, señala:

"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia".

Del tenor del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo, los trabajadores afectos a él se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador, caso en el cual, por excepción, la ley permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos dependientes regidos por uno que aún se encuentra vigente.

Entonces, atendido que durante la tramitación del juicio en que se persigue la declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, se entiende prorrogada la vigencia del contrato colectivo vigente, aquello no implica la interrupción de los efectos del proceso de negociación, sino que el legislador al consagrar la "suspensión" de estos, ha pretendido diferir o aplazar aquellos efectos durante la tramitación del juicio.

Claro resulta que, entre los efectos del proceso negociador encontramos aquel consagrado en el artículo 328 inciso 2º del Código del Trabajo -ya analizado­-, regla que persigue evitar la existencia de nuevas negociaciones entre las partes durante la vigencia de un instrumento colectivo, principio no modificado por las normas que regulan los supuestos de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las normas introducidas por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, no modificaron la regla contenida en el artículo 328 inciso 2º del Código del Trabajo, y que en tal carácter, aquellos trabajadores cuyos contratos colectivos han visto prorrogada su vigencia por causa de la tramitación judicial de un proceso en que se persigue la declaración de empleador único, no se encuentran habilitados para negociar anticipadamente sin acuerdo del empleador.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/PRC

Distribución:

-Subsecretario del Trabajo

-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Subdirector del Trabajo

-Jurídico

-Boletín

-Divisiones D.T.

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Partes

-Control

ORD. N°1485/24
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