Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Finiquito; Firma; Delegado Sindical;

ORD. N°5756

09-nov-2015

El delegado del sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas de la Industria y Actividades Anexas, Conexas y Servicios (SITRACON), elegido por los socios que laboran en la empresa Construcciones y Montajes COM S.A., no se encuentra facultado para firmar el finiquito que eventualmente otorgue un trabajador que no tenga la calidad de afiliado a dicha organización.

finiquito, firma, delegado sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6748(1243)/2015

ORD. Nº 5756 /

MAT.: Finiquito. Firma. Delegado Sindical.

RORD.:El delegado del sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas de la Industria y Actividades Anexas, Conexas y Servicios (SITRACON), elegido por los socios que laboran en la empresaConstrucciones y Montajes COM S.A.,no se encuentra facultado para firmar el finiquito que eventualmente otorgue un trabajador que no tenga la calidad de afiliado a dicha organización.

ANT.:1) Instrucciones, de 30.09.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Nota, de 24.07.2015, de Sra. Macarena Hillerns B., por Construcciones y Montajes COM S.A.

3) Ord. N°2995, de 16.06.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

4) Presentación, de 29.05.2015, de Sra. Macarena Hillerns B., por Construcciones y Montajes COM S.A.

SANTIAGO, 9 de noviembre de 2015

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA MACARENA HILLERNS BLANCO

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES COM S.A.

EL TOTORAL N°650

LOTEO INDUSTRIAL BUENAVENTURA

QUILICURA/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, puede concurrir a la firma de un finiquito, además del trabajador afectado, el delegado sindical de la organización que obtuvo los beneficios que, según señala, se le habrían otorgado al aludido trabajador en su calidad de adherente a la respectiva negociación colectiva.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° (modificado como aparece en el texto transcrito por el N°2 del artículo único de la ley N°20.684, de 23.08.2013) y 2°, dispone:

El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que para poder ser invocado por el empleador, el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades:

a) constar por escrito, y

b) firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o ratificarse por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

De este modo, el análisis del citado precepto permite colegir que para que un finiquito pueda ser invocado por el empleador debe constar por escrito y haberse firmado por el trabajador y su representante laboral -sea que se trate del presidente del sindicato, del delegado del personal o del delegado sindical respectivos-; en tanto que, si interviene un ministro de fe, para dichos efectos el finiquito deberá ser ratificado por el trabajador ante alguno de aquellos a quienes la misma norma les ha conferido esa calidad.

Ahora bien, la consulta efectuada a este Servicio tiene por objeto dilucidar si resulta procedente que, en la especie, sea el delegado del sindicato interempresa que negoció con el empleador el que firme el finiquito de un trabajador, por la circunstancia de haber adherido este último a dicha negociación, según indica y habérsele otorgado, consecuentemente, los beneficios obtenidos en el respectivo convenio colectivo suscrito por la referida organización sindical.

Previamente, resulta necesario aclarar al respecto que tal como se ha sostenido por este Servicio, mediante ordinario N°1232, de 13.03.2015, la figura de la adhesión ha sido instituida por el legislador circunscribiéndola en forma privativa a la negociación colectiva reglada llevada a cabo por un sindicato, con arreglo a las normas de carácter procedimental contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 323 del citado cuerpo legal, prescribe:

Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.

La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva.

De la norma legal precitada se colige, en primer término, que la figura de la adhesión que en la misma se consigna, solo opera en el marco de la negociación colectiva reglada, prevista en el Libro IV del Código del Trabajo, tratándose de proyectos de contrato colectivo presentados por un sindicato. Del mismo precepto fluye, igualmente, que la adhesión seencuentra referida a trabajadores no afiliados a la organización sindical que negocia, quienes deben manifestar individualmente su opción en tal sentido y que la admisión de aquellos en calidad de adherentes debe ser acordada por la respectiva directiva sindical, en cuyo caso los involucrados gozarán de todos los derechos y estarán afectos a las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso.

Sin embargo, según expresa en su presentación, la negociación colectiva objeto de la consulta habría tenido lugar entre la empresa que representa y el Sindicato InterempresaNacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas de la Industria y Actividades Anexas, Conexas y Servicios (SITRACON), culminando con la suscripción de un convenio colectivo.

De ello se sigue que dicha negociación habría estado afecta a las disposiciones contenidas en el artículo 314 del Código del Trabajo, aplicables a la negociación colectiva no reglada, no así a la normativa prevista en el artículo 323 del Código del Trabajo, que permite la adhesión de trabajadores no afiliados al sindicato respectivo, en los términos ya expuestos.

En razón de lo precedentemente expuesto, es posible sostener que el trabajador por cuya situación consulta no ha podido tener la calidad de adherente en la negociación colectiva celebrada entre la empresa Construcciones y Montajes COM S.A. y el Sindicato InterempresaNacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas de la Industria y Actividades Anexas, Conexas y Servicios (SITRACON), a que hace referencia.

Aclarado lo anterior, cabe ahora referirse a la procedencia de que el eventual finiquito que suscriba el empleador con el trabajador a quien se le otorgaron los beneficios obtenidos por el sindicato de que se trata, sea firmado por el delegado sindical respectivo.

Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen N°876/32, de 02.03.2005 -también citado en su presentación- y sobre la base del significado atribuido por el Diccionario de la Lengua Española a la expresión «respectivo», utilizada en la disposición del artículo 177, antes transcrita y comentada, ha sostenido que al referirse la ley al «presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos» ha aludido primeramente a aquel director que preside la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el trabajador que firma el finiquito; en segundo término, al representante de los trabajadores de la empresa en que labora dicho dependiente y, por último, al delegado de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios elegido en la empresa en que labora el trabajador afiliado a dicha organización y que otorga el finiquito.

A mayor abundamiento y de acuerdo al mismo pronunciamiento, en relación a la materia debe tenerse también presente el espíritu del legislador, cual es el de asegurar la necesaria representación y protección que debe ejercer, tanto una organización sindical respecto de los intereses de sus asociados como el delegado de personal, tratándose de los trabajadores de una empresa o de un grupo de ellos, que lo eligieron para tal efecto.

A lo anterior, cabe agregar, por vía ejemplar, que el Código del Trabajo, al señalar los fines principales de los sindicatos, en su artículo 220 Nºs.1, 2 y 4, previene:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva…

2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales del trabajo, cuando sean requeridos por los asociados…

4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos.

De la disposición legal transcrita se colige que las funciones principales de las organizaciones sindicales dicen relación con la representación de sus asociados en el ejercicio de sus derechos, lo cual permite sostener que el ámbito de acción de dichas organizaciones se encuentra circunscrito a sus afiliados, resultándoles jurídicamente ajena la representación de trabajadores que no tienen tal calidad.

Lo expuesto permite concluir que el delegado de un sindicato interempresa, como el de la especie, no está facultado para firmar el finiquito otorgado por un trabajador que no tiene la calidad de socio de dicha organización.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el delegado del sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas de la Industria y Actividades Anexas, Conexas y Servicios (SITRACON), elegido por los socios que laboran en la empresaConstrucciones y Montajes COM S.A.,no se encuentra facultado para firmar el finiquito que eventualmente otorgue un trabajador que no tenga la calidad de afiliado a dicha organización.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas

De la Industria y Actividades Anexas, Conexas y Servicios, SITRACON

(Pasaje Barcelona N°3069, Población Armando Alarcón del Canto

Hualpén, Concepción).

josemunozortiz@gmail.com

ORD. N°5756
finiquito, firma, delegado sindical,