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Declaración de un solo empleador; Efectos; Negociación colectiva; Presentación de proyecto; Organización sindical; Constitución;

ORD. N°2206

09-may-2018

Informa sobre la jurisprudencia administrativa vigente en materia de declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales.

declaración un solo empleador, efectos, negociación colectiva, presentación proyecto, organización sindical, constitución,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 9631 (1668) 2014

ORD.:2206/

MAT.: Declaración de un solo empleador; Efectos; Negociación colectiva; Presentación de proyecto; Organización sindical; Constitución;

RORD.: Informa sobre la jurisprudencia administrativa vigente en materia de declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.04.2018 y 14.11.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Presentación de 18.08.2014, de don Rodrigo Norero Meza

SANTIAGO, 09.05.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICIO

A : RODRIGO NORERO MEZA

ABOGADO

HUÉRFANOS 1044, PISO 13

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre diversas materias relativas a la declaración de empleador único que contempla el artículo 3º del Código del Trabajo.

Así, ha solicitado aclaraciones respecto al concepto de dirección laboral común, los efectos de la sentencia que se pronuncia sobre la situación de multirut, y situaciones vinculadas al proceso de negociación colectiva.

Al respecto cabe considerar que este Servicio, a la fecha ha emitido diversos pronunciamientos jurídicos que analizan los efectos de la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, entre ellos:

1.- Dictamen Nº 3406/54, de 03.09.2014, en que se fija el sentido y alcance del artículo 3º, incisos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, y artículos 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760, que establece supuestos de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.

En este Dictamen, se analiza en particular el concepto de “dirección laboral común”, al precisar que éste:

“…debe interpretarse armónicamente como un concepto normativo nuevo que se compone, por una parte, de los elementos necesarios para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador, y por otra, de los elementos propios de la doctrina de la "unidad económica" desarrollada, como se indicó, por nuestros tribunales. Es decir, este nuevo concepto no se limita a la búsqueda del vínculo de subordinación y dependencia sino se abre a otros elementos que caracterizan la realidad organizacional y que revelan una unidad de propósitos entre las distintas entidades empresariales”.

“Por ello, este poder de dirección laboral común entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, debe verificarse en cada caso en particular, sin que sea posible la concurrencia de elementos meramente formales para darlo o no por establecido”.

“Una vez establecido que la "dirección laboral común" constituye el elemento obligatorio e imprescindible para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador, es preciso referirse a lo que el nuevo inciso 4 del artículo 3 denomina "condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común".

“Esas otras condiciones, según la historia de la ley, tienen el carácter de elementos indiciarios o meramente indicativos y no taxativos, por ello se utilizan las palabras "tales como", ya que el juez podría tener a la vista éstos u otros para generar la convicción”.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara la calidad de empleador único, el mismo pronunciamiento jurídico expresó:

“Según dispone el penúltimo inciso del artículo 507, la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador”.

“En consecuencia, no es necesario que un trabajador haya sido parte del juicio en que se dictó la sentencia, toda vez que lo que el Juez declara es la calidad de único empleador, y dicha declaración es oponible a cualquier trabajador y organización sindical”.

“De no ser así, se daría el contrasentido, que respecto de algunos trabajadores sería un empleador y respecto de otros trabajadores, empleadores diferentes, situación jurídicamente insostenible”.

“Cuestión distinta es si los trabajadores y organizaciones sindicales optan, si así lo determinan, a negociar con el "único empleador" o con cada empresa por separado”.

En lo relativo a los efectos de la declaración de empleador único, en el ámbito de la negociación colectiva, cabe atender a lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 3º del Código del Trabajo que señala:

“Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código”.

Sobre este punto, el Dictamen que se reseña informó:

“El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha sido declarado un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación colectiva deberá ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus respectivos dependientes, siendo plenamente aplicable en este caso el principio de la autonomía sindical, consagrado en el articulo 19, N°19 de la Constitución.

En este sentido corresponderá a los trabajadores decidir:

i.- Si constituirán uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantendrán las organizaciones constituidas con anterioridad a la resolución judicial que declaró la existencia de empleador único.

ii.- Si la contraparte en el proceso de negociación colectiva serán todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o una parte de las mismas, o bien se negociará con cada una de ellas por separado.

Por otra parte, el conjunto de empresas que han sido declaradas empleador único se encuentran obligadas a negociar con los sindicatos interempresas, en la medida que los socios de estas organizaciones sean exclusivamente trabajadores de algunas o de la totalidad de las empresas respecto de las que ha recaído dicha declaración judicial.

Cabe agregar, que un sindicato de empresa, podrá afiliar trabajadores de cualquiera de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza de sindicato de empresa. Por su parte, un sindicato interempresa, no requerirá modificación alguna de sus estatutos para ejercer el derecho a negociar colectivamente”.

2.- Dictamen Nº 607/8 de 05.02.2015, instrumento en que se explicó que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.760, no modificó las reglas para la presentación del proyecto de contrato colectivo, puesto que el sentido de interpretación finalista que debe orientar la aplicación de tal normativa, tiende a favorecer el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales entre las diversas entidades declaradas como empleador único, y no alterar las obligaciones contractuales vigentes, o efectos tales como la vigencia de los instrumentos.

3.- Dictamen Nº4138/102 de 05.09.2017, este pronunciamiento determina la forma en que debe cumplirse el “Derecho de Información” en las empresas que han sido declaradas empleador único, al precisar que:

“Las empresas que constituyen el conjunto que ha sido declarado como único empleador, en virtud de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, deberán proporcionar periódicamente al o los sindicatos constituidos en ellas la información que corresponda a dicha naturaleza declarada judicialmente, la que, a su vez, debe ser considerada para determinar el tamaño de dicho conjunto, en razón de lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Es decir, deberá considerarse el número total de trabajadores de todas las empresas que han sido declaradas como un empleador único, para poder determinar su tamaño y, consecuencialmente, la norma aplicable respecto del derecho de información periódica”.

Ahora bien, como se puede apreciar los pronunciamientos jurídicos antes descritos, informan sobre materias que constituyen los aspectos centrales de su consulta, en tanto que, respecto a las situaciones específicas por usted planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa reseñada, cúmpleme informar a Ud. que respecto a sus consultas sobre la declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales, este Servicio se ha pronunciado mediante diversos pronunciamientos jurídicos, reseñados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico - Partes - Control

ORD. N°2206
declaración un solo empleador, efectos, negociación colectiva, presentación proyecto, organización sindical, constitución,

Catalogación

declaración un solo empleador, efectos, negociación colectiva, presentación proyecto, organización sindical, constitución,