Ordinarios
Instrumento colectivo; Cumplimiento;
ORD. N°1545
25-abr-2019
Atiende consulta sobre incumplimiento de la cláusula primera del contrato colectivo suscrito por la empresa BredenMaster Chile S.A. y el Sindicato N°1 allí constituido, respecto de los trabajadores que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 3342(684)/2018
ORD. Nº1545
MAT.: Instrumento colectivo; Cumplimiento;
RORD.: Atiende consulta sobre incumplimiento de la cláusula primera del contrato colectivo suscrito por la empresa BredenMaster Chile S.A. y el Sindicato N°1 allí constituido, respecto de los trabajadores que indica.
ANT.: 1) Instrucciones, de 28.02.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1523, de 07.12.2018, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
3) Ord. N°5907, de 19.11.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. N°2782, de 21.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. N°2385, de 24.05.2018, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
6) Acta de comparecencia, de 14.05.2018, de presidente y tesorero Sindicato N°1 de Empresa BredenMaster Chile SpA.
7) Citación por correo electrónico, de 03.04.2018, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Presentación, de 23.03.2018, de Sr. Ricardo Villarroel B, presidente Sindicato N°1 de Empresa BredenMaster Chile SpA.
SANTIAGO, 25 de abril de 2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORES ALAIN IZQUIERDO M. Y MIGUEL MIRANDA M.
DIRECTORIO
SINDICATO N°1 DE EMPRESA BREDENMASTER CHILE SPA
PASAJE TOLTÉN N°1405
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 8), complementada en los términos consignados en acta de comparecencia citada en el antecedente 6), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el incumplimiento por parte del empleador de la cláusula primera del contrato colectivo celebrado por el período comprendido entre el 09.06.2016 y el 08.06.2020, solo en lo que respecta al reajuste de los sueldos base que en virtud de dicha estipulación debía aplicar a los trabajadores que se afiliaron al sindicato en referencia con posterioridad a la suscripción de dicho instrumento colectivo.
Ello porque, según señalan, en general, la empresa ha hecho aplicación de los beneficios en comento a los referidos trabajadores, con la sola excepción de los reajustes de sueldos base, convenidos en la cláusula tercera del aludido instrumento colectivo, que no se hicieron efectivos a algunos de dichos trabajadores en los meses de julio de 2017 y enero de 2018, tal como señala la citada estipulación contractual.
Cabe hacer presente, por otra parte, que mediante Ord. N°2385, citado en el antecedente 5), se dio traslado de la presentación al empleador, quien, no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
La cláusula primera del contrato colectivo vigente, celebrado entre la empresa y el sindicato de que se trata, estipula:
El presente Contrato Colectivo de Trabajo afecta y obliga por una parte a la empresa BredenMaster S.A., en adelante la «Empresa» o el «Empleador»; y, por la otra, a los trabajadores afiliados al Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa BredenMaster Chile S.A., cuya individualización se consigna en nómina adjunta que forma parte integrante del presente instrumento colectivo de trabajo, para todos los efectos legales, en adelante los «Trabajadores» o el «Trabajador», según corresponda.
En consecuencia, todas las estipulaciones de este Contrato solo producen efecto entre el Empleador ya individualizado y los Trabajadores sindicalizados incluidos en la nómina adjunta y los que voluntariamente se adhieran al presente instrumento colectivo de trabajo.
Del tenor de la cláusula contractual recién transcrita se infiere que el contrato colectivo solo produce sus efectos entre el empleador y los trabajadores afiliados al sindicato que lo suscribe, incluidos en la nómina adjunta, así como respecto de aquellos que voluntariamente se adhieran a dicho instrumento colectivo de trabajo.
De este modo, de los términos de la estipulación en análisis se colige la intención de las partes, en orden a celebrar un pacto de aplicación de los beneficios allí contenidos, a favor de todos los trabajadores que se afiliaran con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que la contempla. Corrobora lo anterior lo expuesto por los dirigentes sindicales que lo suscribieron en representación de sus socios, según consta del acta de comparecencia ya citada, en cuanto a que, a partir de su celebración el empleador ha aplicado sus estipulaciones a los trabajadores que se afiliaron con posterioridad al sindicato, dando con ello cumplimiento a dicha disposición contractual, con la sola excepción de los reajustes de sueldo base, objeto de la consulta, respecto de algunos de sus socios.
A su vez, en declaración efectuada por el jefe de Personal de la empresa en referencia, en el marco de la investigación llevada a cabo por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, Sra. Natalia Sánchez Ulloa, dicho representante empresarial se limitó a señalar a la aludida funcionaria no haber recibido reclamo alguno respecto de la aplicación de los reajustes pactados en el instrumento colectivo por parte de los trabajadores sindicalizados, no obstante que, según expusieron los dirigentes que recurren, con ocasión de su comparecencia a esta Dirección, en el mes de mayo del 2018 manifestaron su disconformidad por dicho incumplimiento contractual respecto de algunos de sus socios, ante la gerente de Recursos Humanos de la empresa, sin obtener respuesta por su parte, razón por la cual decidieron requerir un pronunciamiento jurídico sobre la materia.
Precisado lo anterior, corresponde señalar que la cláusula tercera del contrato colectivo en comento, que contempla los reajustes cuyo incumplimiento parcial denuncia el sindicato que recurre, estipula:
3. REAJUSTE DE SUELDOS.-
El sueldo base de los Trabajadores se incrementará en el mes de julio del 2016, julio del 2017 y julio del 2018 de cada año de vigencia del presente Contrato, en la suma bruta única y total de $30.000.
Adicionalmente, en el mes de enero de cada año de vigencia del presente Contrato, dicho sueldo base se reajustará en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor ("IPC") en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Corresponde, seguidamente, entrar al estudio del citado informe, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, del cual consta, en primer término, que la fiscalizadora actuante verificó que a la fecha de su emisión, de un total de 55 trabajadores afiliados al sindicato en comento, 43 de ellos ingresaron a dicha organización luego de haberse suscrito el contrato colectivo que contiene la cláusula de aplicación de beneficios en comento, vale decir, entre los meses de julio de 2016 y septiembre de 2018.
Asimismo, se desprende que, revisados los comprobantes de pago de remuneraciones del período comprendido entre las fechas indicadas en el párrafo precedente, se pudo constatar lo siguiente:
1. El reajuste de enero de 2017, según la variación experimentada por el IPC entre julio y diciembre de 2016, solo correspondía a un trabajador, pudiéndose constatar que su sueldo base fue reajustado por una suma levemente menor a aquella que resulta de aplicar lo pactado en la cláusula antes transcrita (lo cual fue verificado utilizando la aplicación desarrollada al efecto por el Instituto Nacional de Estadísticas).
2. En lo que respecta al reajuste que debía aplicarse en el mes de julio de 2017, correspondiente a la suma de $30.000.-, se constata que el empleador dio íntegro cumplimiento a dicha norma convencional respecto de todos los trabajadores que motivan la consulta.
3. En cuanto al reajuste que correspondía hacerse efectivo en el mes de enero de 2018, se acredita que solo los sueldos base de 4 de los trabajadores afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha en que debía aplicarse se vieron incrementados por tal concepto, por un monto levemente inferior al que correspondía con arreglo a la citada cláusula contractual (hecho verificado mediante la utilización de la misma aplicación señalada en el apartado 1), con excepción de 3 trabajadores, que no percibieron el citado beneficio pese a tener igualmente derecho a ello.
4. Por último, en lo concerniente a la aplicación del reajuste en análisis, correspondiente al mes de julio de 2018, se verificó que 4 trabajadores se vieron beneficiados con su aplicación por iguales montos a los convenidos en el contrato colectivo, en tanto que uno de ellos no percibió incremento alguno por tal concepto. Por último, 4 trabajadores obtuvieron reajustes menores a los allí pactados.
En síntesis, tal como señala en su informe la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, se constató que existen trabajadores de la empresa BredenMaster Chile S.A., que se afiliaron al Sindicato N°1 de Empresa BredenMaster Chile SpA con posterioridad al 09.06.2016, fecha de la suscripción del contrato colectivo vigente entre las aludidas partes, cuyo sueldo base ha sido reajustado en conformidad a la cláusula tercera de dicho instrumento colectivo, pero en forma discontinua y en algunos casos, por un monto levemente menor a lo allí estipulado, en tanto que, otros trabajadores en igual situación no vieron reajustados sus sueldos base en los términos pactados en dicha disposición convencional.
De lo expuesto se sigue que el empleador no ha aplicado los reajustes de sueldo base pactados en la cláusula tercera del contrato colectivo en referencia respecto de algunos de los trabajadores afiliados al Sindicato N°1 de Empresa BredenMaster Chile SpA con posterioridad a la suscripción de dicho instrumento colectivo, pese a que, en conformidad a lo dispuesto en su cláusula primera, dicho empleador se obligó a ello, incurriendo así, respecto de dichos trabajadores, en incumplimiento de la cláusula primera del contrato colectivo, que debe ser sancionado por este Servicio.
Ello si se tiene presente que el artículo 326 del Código del Trabajo, dispone:
Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos y convenios colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.
Según es posible advertir de la norma recién transcrita y tal como se ha sostenido por esta Dirección, en dictamen N°6082/386, de 16.12.1999 -pronunciamiento recaído en similar disposición contenida, a la época de su emisión, en el artículo 349 del mismo Código-, que a diferencia de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos de trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado, que se traduce en una multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como lo es la libertad sindical, así como una de sus manifestaciones más evidentes, la negociación colectiva.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la organización sindical afectada de someter a conocimiento y resolución del Juzgado de Letras del Trabajo competente el incumplimiento de la cláusula del contrato colectivo en referencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
MBA/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Poniente
BredenMaster Chile S.A.
Av. El Retiro Parque Los Maitenes N°1351
Parque de Negocios ENEA, Pudahuel.