Ordinarios
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Incremento real y significativo de las remuneraciones; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°3613
08-ago-2017
Atiende presentación relativa a los alcances de la extensión de beneficios en el caso que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2973(1552)2017
ORD.:3613/
MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Incremento real y significativo de las remuneraciones; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
RORD.: Atiende presentación relativa a los alcances de la extensión de beneficios en el caso que indica.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 18.07.2017 suscrita por dirigente solicitante.
2) Presentación de 04.04.2017 de don Boris Guerrero E., por Sindicato de Trabajadores del Transantiago Subuschile.
SANTIAGO, 08.08.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : BORIS GUERRERO ESPINOZA
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSANTIAGO
SUBUSCHILE
boris.guerrero.e@gmail.com
En el numeral segundo de la presentación del Ant., el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Transantiago Subuschile, en resumen, expone que en la empresa SubusChile existen convenios colectivos otorgados durante el año 2014 con otras organizaciones sindicales, cuyos beneficios se han hecho extensivos, conforme a la ley antigua, a los trabajadores cuando éstos ingresan a funciones.
Agrega que los beneficios pactados en esos convenios exigirían que el trabajador esté sujeto a contrato indefinido, pero el conductor que recién ingresa a la empresa es contratado a plazo por 6 meses, lo que trae como consecuencia que los conductores nuevos no reciban los aludidos beneficios, sino una vez transformada la contratación en indefinida, es decir, vencidos los 6 meses iniciales.
Asimismo, el solicitante señala que hay trabajadores que dentro de ese plazo de 6 meses han decidido afiliarse al sindicato que preside, pero se han enfrentado al inconveniente de pagar la cuota sindical y al mismo tiempo pagar el 0.75 de la cotización mensual ordinaria a que refiere el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, deducción que aplica la empresa amparándose en dicho precepto.
La interrogante que plantea el interesado dice relación con la obligación del trabajador de pagar el aporte establecido en la citada disposición cuando no se ha recibido ningún beneficio de los supuestamente extendidos, por encontrarse en la situación ya descrita.
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
El antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, en lo que interesa, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas".
Conforme a la doctrina emitida en su momento por este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. N°6442 de 10.12.2015, del texto transcrito se obtiene que la obligación de efectuar el aporte del 75%, se origina en razón de que los beneficios contemplados en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos afectos al respectivo instrumento colectivo.
Ahora bien, el mismo pronunciamiento se encarga de citar el Ord. N°1935/035 de 21.04.2015, el cual sostuvo en lo pertinente:
"La aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo está subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos."
De esta manera, en relación con el precepto anotado, esta Dirección ha concluido que, si en un caso concreto, los beneficios extendidos no constituyen un incremento real y efectivo de las remuneraciones de los respectivos trabajadores, éstos no estarían afectos al aporte del 75% que dicha norma prescribe.
En consecuencia, de ser efectivo lo descrito en el N°2 de la presentación de origen, a saber, que se estarían efectuando descuentos a las remuneraciones por concepto de la cotización establecida en el antiguo artículo 346, respecto de trabajadores nuevos, con contrato a plazo, a quienes el empleador les ha extendido nominalmente los beneficios de convenios colectivos que suponen contratación indefinida, razón por la cual no habrían recibido beneficio alguno, forzoso es inferir que tales dependientes no estarían obligados a efectuar el aporte que impone la citada norma por cuanto la extensión dispuesta por la empresa no les estaría reportando mejora económica al no poder recibir los beneficios del convenio por estar aún bajo relación laboral temporaria.
Considerando lo anterior, en el evento que efectivamente se hayan efectuado deducciones en las circunstancias reseñadas, resulta procedente su restitución conforme a la ley.
A su turno, tratándose del trabajador que ha sido sujeto de la extensión en comento y cuyo contrato ya ha adquirido la calidad de indefinido, recibiendo, por ende, los respectivos beneficios, corresponderá la deducción del aporte del 75% contemplado en el antiguo artículo 346, ya transcrito, a contar del pertinente periodo remuneracional, aun cuando en el tiempo intermedio este dependiente se haya afiliado a un sindicato distinto al que pactó el convenio colectivo cuyos beneficios le fueron extendidos. Ello es concordante con la doctrina de la Dirección del Trabajo, vertida, entre otros, en el Ord. N° 2039/097 de 07.04.94 que sostuvo: “la obligación de aportar al sindicato el porcentaje señalado nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión y desde entonces y por explícito mandato de la ley se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que mantenga vigencia el instrumento colectivo cuyos beneficios se extienden, descuento que debe realizar obligatoriamente el empleador”; y en el Ord. N°618/019 de 08.02.2005, que, en lo pertinente, concluyó: “los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo”.
Por último, merece señalar que, atendida la entrada en vigor de la Ley 20.940, dentro de cuyas materias se encuentra la modificación de la normativa sobre extensión de beneficios de instrumentos colectivos, este Servicio emitió el dictamen Ord. Nº303/1 de 18.01.2017, que, entre otras conclusiones, estableció lo siguiente:
“las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento. Con todo, a partir del 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes”.
Cumplo además con informar que lo expuesto en este informe en nada obsta a que la materia de la especie sea objeto de los procedimientos inspectivos de rigor que puedan iniciarse con motivo de eventuales denuncias por infracciones a la ley laboral o prácticas antisindicales que sean del caso.
Saluda atentamente,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
Distribución:
Dest
Jurídico-Partes-Control.
Actualmente la materia está regida por el artículo 322 del C. del Trabajo, con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley 20.940.