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Extensión beneficios. Aporte Sindical. Obligación trabajador expulsado del sindicato.

ORD. Nº3322/65

19-ago-2011

La trabajadora afectada por la medida de expulsión acordada por el Sindicato Nº 2 "Marcos Gallardo" de Empresa Alimentos Cuisine Solutions S.A., hecha efectiva con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo, debe seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia de dicho instrumento a favor de la mencionada organización.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2116(336)/2011
ORD.: Nº 3322 / 065 /


MAT.: Extensión beneficios. Aporte Sindical. Obligación trabajador expulsado del sindicato.


RDIC.: La trabajadora afectada por la medida de expulsión acordada por el Sindicato Nº 2 "Marcos Gallardo" de Empresa Alimentos Cuisine Solutions S.A., hecha efectiva con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo, debe seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia de dicho instrumento a favor de la mencionada organización.


ANT.: 1) Pase Nº1408, de 22.07.2011, de Directora del Trabajo.


2)Instrucciones de 07.06.2011, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.


3) Ord. Nº1588, de 08.04.2011, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.


4) Ord. Nº1589, de 08.04.2011, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.


5) Ord. Nº239, de 07.03.2011, de D.R.T. de Los Lagos, en que se adjunta presentación de Sra. Elizabeth Mansilla P., jefa de personal Alimentos Cuisine Solutions S.A.


FUENTES: Código del Trabajo, artículos 220, 256, 323 y 346.


CONCORDANCIA: Dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003.


SANTIAGO, 19.08.2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA ELIZABETH MANSILLA PADGET

JEFA DE PERSONAL

ALIMENTOS CUISINE SOLUTIONS S.A.

RUTA 5 SUR, KM. 1.029

PUERTO MONTT/


Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la trabajadora que individualiza, quien fue expulsada del Sindicato Nº2 "Marcos Gallardo" de empresa Alimentos Cuisine Solutions S.A., con posterioridad a la suscripción del contrato colectivo suscrito por dicha organización, debe seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia de dicho instrumento a favor de la mencionada organización.


Tal petición obedece al requerimiento de descuento de dicho porcentaje de las remuneraciones de la trabajadora afectada, el cual, en su opinión, no resulta procedente, toda vez que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, la obligación de efectuar el referido aporte rige para los trabajadores que se desafiliaron voluntariamente del sindicato respectivo y no en cambio, tratándose, como en la especie, de dependientes afectados por una medida de expulsión impuesta unilateralmente por una organización sindical.


Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:


El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".


De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.


Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.


Por último, de la norma en comento se desprende que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.


Al respecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, ha sostenido que el objetivo de la norma prevista en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.


En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.


Ahora bien, siguiendo con el mismo argumento, cabe señalar que el artículo 256 del Código del Trabajo, al contemplar los aportes que forman el patrimonio de un sindicato, dispone que, entre otros, lo conforman "...las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;...".


Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo debe recibir aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de los beneficiados por extensión.

En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256 dispone que el aporte está constituido por las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada por un sindicato se sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato....", norma ésta que constituye título legal suficiente para recabar de ellos un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria mensual.


A su vez, el citado artículo 346, en su inciso 1º, dispone que los trabajadores a quienes se les hiciere extensivos los beneficios del contrato colectivo, deben aportar al sindicato que los obtuvo, el 75% de la cuota ordinaria.

Por último, el inciso 3º del mismo precepto antes transcrito y comentado establece que el trabajador que se desafilie de la organización sindical estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo.

De la interpretación armónica de los preceptos legales antes citados fluye como necesaria consecuencia que el objetivo perseguido por el legislador es imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y a favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos y, por ende, dicho aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria, en tanto que, tratándose de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota mensual.


Precisado lo anterior, cabe abocarse ahora a dar respuesta a la consulta específica formulada por la recurrente, en cuanto a si debe entenderse que la obligación de efectuar el aporte en análisis rige también cuando la desafiliación no ha obedecido a un acto voluntario del trabajador sino a una medida de expulsión en su contra acordada por la organización sindical respectiva.


Al respecto, debe tenerse presente -en aplicación de la jurisprudencia administrativa precedentemente expuesta- que la finalidad tenida en vista por el legislador para imponer la obligación de efectuar el aporte que nos ocupa a los trabajadores desafiliados del sindicato con el cual negociaron, es establecer la debida correspondencia de éstos a favor de dicha organización sindical, por la circunstancia de mantener los beneficios que dicha organización obtuvo, no obstante su desafiliación, hasta el término del instrumento colectivo respectivo.


Lo anterior se traduce, en la especie, en que la circunstancia de tratarse de una desafiliación que no ha tenido por causa un acto voluntario de la trabajadora por cuya situación se consulta, sino que, por el contrario, obedeció a una decisión de la organización respetiva que, con arreglo al estatuto que la rige, acordó su expulsión, carece de incidencia a este respecto, pues el fundamento de la obligación del aporte de que se trata radica en que los dependientes desafiliados mantienen su derecho a percibir los beneficios obtenidos por el sindicato con el que negociaron y del cual eran socios, hasta el vencimiento del instrumento colectivo respectivo, no obstante su posterior desafiliación, asistiéndole, por tanto, a la organización respectiva, la correlativa facultad de exigir el referido aporte y recoger así el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora hasta dicho vencimiento.


A mayor abundamiento, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 346 en análisis no distingue acerca de la naturaleza de la desafiliación, de lo cual es posible colegir que la obligación impuesta por la referida norma rige tanto tratándose de la desafiliación voluntaria como de aquella aplicada como sanción por la organización sindical respectiva, en conformidad a su estatuto, conclusión a la que es posible arribar utilizando el argumento de la no distinción, regla práctica de interpretación que se traduce en el aforismo jurídico: "Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir".


Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la trabajadora afectada por la medida de expulsión acordada por el Sindicato Nº2 "Marcos Gallardo" de Empresa Alimentos Cuisine Solutions S.A., hecha efectiva con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo, debe seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia de dicho instrumento a favor de la mencionada organización.


Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
- Jurídico -Partes -Control
- Boletín
- Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.

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Catalogación

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