Ordinarios
Negociación colectiva; Aporte del 75% de la cuota ordinaria; Desafiliación y afiliación posterior;
ORD. N°1584
27-mar-2018
Se pronuncia sobre consultas relativas a la obligación que recae en el empleador, de descontar de las remuneraciones de los socios de un sindicato, el monto correspondiente a la cuota ordinaria mensual fijada por este último, en los términos establecidos en el artículo 262 del Código del Trabajo y respecto de la obligación de descuento del 75% de dicha cuota ordinaria mensual, impuesta igualmente al empleador, en las situaciones previstas en los incisos primero y tercero del artículo 346 del mismo cuerpo legal, aplicable a la situación planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N°20.940.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 11015(2438)/2016
ORD. Nº1584
MAT.: Negociación colectiva; Aporte del 75% de la cuota ordinaria; Desafiliación y afiliación posterior;
RORD.: Se pronuncia sobre consultas relativas a la obligación que recae en el empleador, de descontar de las remuneraciones de los socios de un sindicato, el monto correspondiente a la cuota ordinaria mensual fijada por este último, en los términos establecidos en el artículo 262 del Código del Trabajo y respecto de la obligación de descuento del 75% de dicha cuota ordinaria mensual, impuesta igualmente al empleador, en las situaciones previstas en los incisos primero y tercero del artículo 346 del mismo cuerpo legal, aplicable a la situación planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N°20.940.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.03.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°140, de 29.01.2018, de I.P.T. Antofagasta.
3) Ordinarios N°60, de 04.01.2018; N°4974, de 24.10.2017 y N°3557, de 04.08.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Correos electrónicos, de 20.06.2017 y 19.07.2017, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. N°971, de 13.04.2017, de I.P.T. Antofagasta.
6) Ord. N°771, de 13.04.2017, de I.P.T. Iquique.
7) Ord. N°1342, de 27.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Nota de respuesta, de 29.11.2017, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A.
9) Ords. N°5556 y N°5557, de 15.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
10) Ord. N°5553, de 15.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
11) Presentación, de 27.10.2016, de Sra. Josefina Prado U., representante legal Minera Spence S.A.
SANTIAGO, 27 de marzo de 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORA JOSEFINA PRADO URIARTE
REPRESENTANTE LEGAL
MINERA SPENCE S.A.
ESMERALDA N°340, PISO 6
IQUIQUE/
Mediante presentación citada en el antecedente 11), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si resulta procedente que su representada mantenga el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a favor del Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., respecto de un trabajador no sindicalizado a quien el empleador extendió los beneficios convenidos en el contrato colectivo celebrado por dicha organización, cuyos socios ejecutaban similares funciones a aquellas ejercidas por el primero.
Lo anterior, por cuanto, posteriormente, el trabajador en referencia fue promovido al cargo de supervisor, atendido lo cual su representada cesó en el otorgamiento de los señalados beneficios para hacer aplicable a su respecto las cláusulas del convenio colectivo celebrado por el Sindicato de Establecimiento Supervisores Minera Spence S.A., procediendo a descontar, a partir de dicha extensión, el aludido aporte a favor de este último sindicato, aplicando, en definitiva, ambas deducciones a su remuneración.
Por su parte, los directores del Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., en respuesta a traslado de la presentación en referencia, conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, señalan, en síntesis, que la solicitud de pronunciamiento efectuada por la empresa de que se trata omite información relativa a la calidad de socio del trabajador en referencia a la organización que representan, toda vez que no consta su renuncia, así como tampoco su afiliación posterior a otro sindicato existente en la empresa.
Agregan que, en su calidad de socio y conforme a las normas estatutarias respectivas, está obligado a enterar al sindicato del que es socio la cuota ordinaria mensual por él fijada y no solo el 75% de la misma, que insiste en descontar el empleador, pese a habérsele advertido de su error, aduciendo al respecto que por la circunstancia de haber sido ascendido dicho trabajador a supervisor no corresponde el descuento íntegro a su respecto de la cuota ordinaria mensual del sindicato.
Precisan, a mayor abundamiento, que con fecha 01.12.2015, la organización que dirigen suscribió un contrato colectivo con la empresa, de cuyo proceso fue parte el aludido trabajador, por lo que se encuentra afecto a dicho instrumento hasta su término y no resulta procedente, por tanto, que el empleador le extienda los beneficios del convenio colectivo celebrado con el Sindicato de Establecimiento Supervisores Minera Spence S.A., y descuente de las remuneraciones de dicho trabajador y a favor de esta última organización, el 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva.
Finalmente, cabe tener presente que esta Dirección confirió igualmente traslado de la solicitud de pronunciamiento en comento al Sindicato de Establecimiento Supervisores Minera Spence S.A., cuyos representantes no hicieron valer el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a la época de la celebración de los procesos de negociación colectiva y de la extensión unilateral de beneficios, objeto de la consulta, por aplicación del artículo segundo transitorio de la ley 20.940, prescribe:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que este se les aplique y que las sumas correspondientes al aporte de que se trata deben ser descontadas por el empleador y entregadas a la organización, en la forma allí prevista.
Se desprende igualmente que si el trabajador se desafilia del sindicato que obtuvo los beneficios que percibe debe efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, a favor de dicha organización y durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
De lo precedentemente expuesto es posible derivar, por una parte, que los sujetos obligados a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual son, entre otros, el trabajador de la empresa al cual se le han extendido beneficios de un contrato colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la percepción de los mismos, sin haber intervenido para su logro en un proceso de negociación colectiva y, el que siendo socio de la organización sindical que obtuvo los beneficios se desafilia de aquella. Por otra parte, se infiere que el sujeto acreedor del aporte será la, o las organizaciones sindicales que negociaron colectivamente los beneficios que han sido extendidos al trabajador.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido por este Servicio en dictámenes Nºs. 4024/107, de 16.09.2005 y 3547/0121, de 29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar económicamente a los sindicatos que llevaron a cabo tales procesos de negociación.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, entre estos, complemento de informe emitido por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, don Claudio Cuello Páez, consta, en primer término, la declaración del representante del empleador, a través de la cual rectifica su solicitud de pronunciamiento, en tanto precisa que aquella tiene por objeto dilucidar la situación de dos trabajadores promovidos al cargo de supervisor, a quienes, no obstante haber participado en la negociación colectiva llevada a cabo por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., en su calidad de socios de este último, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.12.2015 y el 30.11.2018, se les extendieron, a partir de dicho ascenso, los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato de Establecimiento Supervisores Minera Spence S.A., procediendo el empleador a efectuar el descuento de sus remuneraciones de los aportes del 75% de la cuota sindical, a favor de ambas organizaciones.
Se desprende igualmente, de los aludidos antecedentes, que el primero de los trabajadores en referencia ha mantenido su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., no obstante lo cual, luego de habérsele extendido los beneficios de esta última organización, la empresa habría procedido a descontar el aporte del 75% de la cuota sindical tanto respecto del sindicato al que se encuentra afiliado el trabajador como a favor de la organización que obtuvo los beneficios que en los hechos recibiría por concepto de extensión de beneficios, procedimiento que, en opinión del suscrito, no se ajusta a derecho.
Tal conclusión se sustenta en que la calidad de socio del Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A. del trabajador en referencia ha implicado para el empleador —en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo— la obligación de aplicar a las remuneraciones de aquel, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la respectiva organización, el descuento de la cuota sindical correspondiente, con prescindencia de la promoción laboral de que fue objeto y de la extensión a su favor de los beneficios obtenidos por otra de las organizaciones sindicales existentes en la empresa.
Por el contrario, el trabajador en referencia no estaba obligado a efectuar el aporte previsto en el inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la organización que celebró el convenio colectivo cuyos beneficios le fueron extendidos por el empleador, toda vez que no se encontraría en ninguna de las situaciones a que se refiere el citado precepto para que resulte exigible a su respecto dicha cotización; en otros términos, no se trata de un trabajador no sindicalizado que no ha negociado colectivamente, o que habiendo participado en un proceso de esa naturaleza se desafilia del sindicato que lo representó en dicha oportunidad ni, por último, de aquellos contratados por la empresa con posterioridad a la suscripción del respectivo instrumento colectivo, que pactaron los beneficios allí contemplados.
Reafirma lo expuesto la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida en dictamen N°3160/41, de 14.08.2014 y ordinarios N°s. 3351, de 25.08.2009 y 5203, de 23.12.2008, según la cual, si los trabajadores beneficiados con la referida extensión tenían a esa fecha la calidad de afiliados a otra organización sindical no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del sindicato que negoció los beneficios extendidos a aquellos, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular a la organización sindical a la cual pertenecen dichos trabajadores para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente el cese por el empleador en las deducciones de la cuota ordinaria mensual fijada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., de las remuneraciones del trabajador en referencia, afiliado a aquella, ni la aplicación del descuento del aporte previsto en el inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, recaído en el mismo trabajador y a favor del Sindicato de Establecimiento Supervisores Minera Spence S.A., luego de haberle hecho extensivos los beneficios obtenidos por esta última organización.
Distinta es la situación del segundo trabajador, también analizada en el referido informe, el que pese a haber tenido la calidad de socio del Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A. y haber participado, al igual que el dependiente anterior, en la negociación colectiva llevada a cabo por dicha organización, renunció a esta última una vez promovido al cargo de supervisor, luego de lo cual, la empresa le extendió los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Establecimiento Supervisores de Minera Spence S.A. y aplicó a su respecto el descuento del aporte del 75% de la respectiva cuota ordinaria mensual, previsto en el inciso primero del citado artículo 346.
Ello porque en rigor, en este caso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del precepto recién citado, el empleador ha seguido descontando de sus remuneraciones el 75% de la cuota ordinaria mensual de la organización a la que se encontraba afiliado, así como el mismo porcentaje de la cuota ordinaria mensual fijada por el Sindicato de Establecimiento Supervisores Minera Spence S.A., con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero de la misma norma, todo lo cual, a juicio de esta Repartición, se ajusta a derecho, debiendo mantener tales descuentos hasta el término de la vigencia de los aludidos instrumentos colectivos.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3º del artículo 346 ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto; ello es así por la circunstancia de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.
Tal criterio se encuentra contenido, por lo demás, entre otros pronunciamientos emitidos por esta Dirección, en los dictámenes Nºs. 2000/117, de 28.06.2002, 5359/247, de 12.12.2003 y 6516/76, de 11.12.2015, según el cual, la circunstancia de encontrarse afecto a un instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que el trabajador renunció, así como la extensión a un trabajador no sindicalizado de los beneficios obtenidos en un instrumento colectivo por un sindicato, hace recaer en tales dependientes la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346, hasta el término del respectivo instrumento colectivo, con prescindencia de la circunstancia de haber cesado el empleador en el otorgamiento de dichos beneficios, por causas tales como la posterior suscripción por aquellos de un convenio colectivo, doctrina que, a juicio de esta Dirección, resulta plenamente aplicable a la situación que se analiza.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el trabajador afiliado al Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., y que en tal calidad participó, al igual que el dependiente anterior, en la negociación colectiva llevada a cabo por dicha organización, pero que renunció a ella una vez promovido al cargo de supervisor, pasando a percibir los beneficios del convenio colectivo celebrado por el Sindicato de Establecimiento Supervisores de Minera Spence S.A., está obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual a favor de ambas organizaciones sindicales, por todo el tiempo de vigencia de los respectivos instrumentos colectivos.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
- Jurídico
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I.P.T. Antofagasta
Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A.
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