Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota ordinaria sindical; Requisitos que se deben reunir para exigir el aporte;
ORD. N°3773
24-jul-2015
Los trabajadores que a la fecha de habérseles otorgado el bono variable, pactado en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria, tenían la calidad de socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la primera de las mencionadas organizaciones.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13532(2491)/2014
ORD. Nº3773/
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota ordinaria sindical; Requisitos que se deben reunir para exigir el aporte.
RORD.: Los trabajadores que a la fecha de habérseles otorgado el bono variable, pactado en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria, tenían la calidad de socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la primera de las mencionadas organizaciones.
ANT.: 1) Pase N°90, 24.06.2015, de Jefa Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica (s).
2) Respuesta, de 23.01.2015, de Sr. Sergio Barra Sánchez, por Orica Chile S.A.
3) Pase N°17, de 22.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Ords. N°s. 145 y 144, de 13.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Pase N°153, de 10.12.2014, de Jefa Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica.
6) Presentación, de 20.11.2014, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A.
SANTIAGO, 24 de julio de 2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORES, NELSON URÍZAR BLANCO Y NELSON PIZARRO CASTRO
PRESIDENTE Y TESORERO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ORICA CHILE S.A.
RODRÍGUEZ N°771, OFICINA B
COPIAPÓ /
Mediante presentación citada en el antecedente 6), solicitan la revisión de la mediación N°0301/2014/1231, llevada a cabo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, entre la empresa Orica S.A. y el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria, luego de la constatación de los hechos denunciados por dicha organización sindical en contra de su empleadora, los que se habrían estimado como constitutivos de una posible vulneración de derechos fundamentales y que se traducen en la extensión del beneficio denominado bono variable, obtenido por el sindicato denunciante, a socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., sin aplicar a las remuneraciones de estos últimos el descuento del 75% de la cuota ordinaria mensual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Tal petición obedece a que, con fecha 26.09.2014, en el proceso de mediación a que hacen referencia, su empleadora, la empresa Orica Chile S.A., se vio obligada, a fin de evitar una eventual denuncia por práctica antisindical, a acordar con el aludido sindicato el descuento del 75% de la cuota ordinaria respectiva, a once trabajadores afiliados a su organización y que laboran en la faena Candelaria, lo cual consta en el acta de mediación, en el que también se dejó expresamente consignado que la referida empresa solicitaría un pronunciamiento a esta Dirección, con el objeto de tener certeza jurídica acerca de la procedencia del descuento del aporte de que se trata, solicitud que contó con la aprobación del sindicato de establecimiento denunciante, en aras del esclarecimiento de la controversia suscitada al respecto.
Agregan que con posterioridad al término de dicho proceso de mediación, el mismo sindicato ha procedido a efectuar iguales denuncias en otras regiones del país, con el objeto de obtener el pago de dicho aporte por la totalidad de los afiliados al sindicato que dirigen.
Señalan al respecto que el bono variable en referencia, que ha sido usado por el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria para generar este conflicto, no constituiría un beneficio de aquellos obtenidos en una negociación colectiva por dicho sindicato, sino que su origen se remonta a varios años atrás y se relaciona directamente con el sistema de evaluación de desempeño instaurado por la empresa; en suma, se trata, según indican, de la aplicación de una política del empleador y no, en cambio, de un beneficio obtenido por organización alguna.
Por su parte, el representante de la empresa, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone, en síntesis, que cuando su representada ha extendido beneficios obtenidos en negociaciones colectivas llevadas a cabo con los sindicatos constituidos en la empresa, siempre ha descontado el 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva de las remuneraciones de los trabajadores favorecidos con dicha extensión; sin embargo, tal como señalara la organización recurrente, durante el año 2014, la empresa debió hacer frente a una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por prácticas antisindicales; ello, en atención a que el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria, sostuvo que el empleador había hecho extensivo el beneficio en comento a trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., en el entendido de que se trataría de un bono obtenido gracias a su poder de negociación, no obstante su inclusión en el respectivo contrato colectivo por motivos meramente instrumentales, según se indicara.
Precisa, finalmente, que tales hechos fueron conocidos en el proceso de mediación N°0301/2014/1231, y allí se hizo presente que su inclusión obedecía a los motivos ya expuestos, no obstante lo cual, pese a no estar de acuerdo con la posición del sindicato denunciante, decidió acceder al descuento del aporte de que se trata respecto de once socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., haciendo ver a la mediadora el conflicto que ello generaría entre los sindicatos. Es por lo anterior que las partes se reservaron el derecho de requerir un pronunciamiento sobre la materia al Director del Trabajo, cuyos términos serán acatados fielmente por su representada.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que este se les aplique y que las sumas correspondientes al aporte de que se trata deben ser descontadas por el empleador y entregadas a la organización, en la forma allí prevista.
Se desprende igualmente que si el trabajador se desafilia del sindicato que obtuvo los beneficios que percibe debe efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, a favor de dicha organización y durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Se infiere, por último que también se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que pacten los referidos beneficios.
De lo anteriormente expuesto es posible sostener, por una parte, que el sujeto obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual es el trabajador de la empresa al cual se le han extendido beneficios de un contrato colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la percepción de los mismos, sin haber intervenido para su logro en un proceso de negociación colectiva, o que siendo socio de la organización sindical que obtuvo los beneficios se desafilia de aquella, como también por haber ingresado a la empresa con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que contempla los referidos beneficios y haber pactado los mismos con su empleador. Por otra parte, se infiere que el sujeto acreedor del aporte será la, o las organizaciones sindicales que negociaron colectivamente los beneficios que han sido extendidos al trabajador.
En otros términos, y en lo que interesa, el propósito del legislador ha sido permitir que, entre otros, el trabajador no sindicalizado y que no ha negociado colectivamente, pueda participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de contribuir con su aporte a la organización sindical que asumió el costo de dicho proceso.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido por este Servicio en los dictámenes Nºs. 4024/107, de 16.09.2005 y 3547/0121, de 29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar económicamente a los sindicatos que llevaron a cabo tales procesos de negociación.
En estas circunstancias, atendidas las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es posible sostener que si los trabajadores beneficiados con la referida extensión tenían la calidad de sindicalizados a la época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular a la organización sindical a la cual pertenecen dichos trabajadores para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictamen N°3160/41, de 14.08.2014 y ordinarios N°s. 3351, de 25.08.2009 y 5203, de 23.12.2008.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de informe emitido por la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, consta, en primer término, que el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile, Establecimiento Candelaria, suscribió, con fecha 28.02.2013, un contrato colectivo con la empresa Orica Chile S.A., la cual, a partir del mes de junio de 2014, extendió el beneficio denominado bono variable, contemplado en la cláusula 33 de dicho instrumento, a once trabajadores que laboran en el establecimiento Candelaria que, a la fecha de dicha extensión, tenían la calidad de socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica S.A., sin haber descontado de sus remuneraciones el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que, en conformidad a lo doctrina institucional expuesta en párrafos precedentes, los trabajadores por los que se consulta, quienes a la fecha de la celebración del instrumento colectivo por el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de la Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria, tenían la calidad de socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 en comento, toda vez que no se encontrarían en ninguna de las situaciones a que se refiere el citado precepto para que resulte exigible a su respecto dicha cotización; en otros términos, no se está en presencia de trabajadores no sindicalizados que no han negociado colectivamente, o que habiendo participado en un proceso de esa naturaleza se desafilian del sindicato que los representó en dicha oportunidad ni, por último, de aquellos contratados por la empresa con posterioridad a la suscripción del respectivo instrumento colectivo, que pactaron los beneficios allí contemplados.
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que los trabajadores que a la fecha de habérseles otorgado el bono variable, pactado en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura de Empresa Orica Chile S.A., Establecimiento Candelaria, tenían la calidad de socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Orica Chile S.A., no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la primera de las mencionadas organizaciones.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica
Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura
De Empresa Orica Chile S.A., Establecimientos Candelaria
(Salitrera Laguna N°1855, El Palomar, Copiapó)
Empresa Orica Chile S.A.
(Av. Costanera Sur N°2730, Pisos 3 y 4, Santiago)