Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria; Grupo Negociador;
ORD. Nº3627
16-sep-2014
1) Resulta jurídicamente procedente que la empresa Ultraport Limitada descuente de las remuneraciones de los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito por el período 2012-2015, por el Sindicato Nº1 Ultraport Huasco, el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización, con prescindencia de haber celebrado posteriormente, los aludidos trabajadores, un convenio colectivo con iguales beneficios a los obtenidos por el sindicato en referencia. 2) La obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el citado artículo 346, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva y por tanto, no resulta exigible tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 11509(2275)/2013
ORD.: Nº 3627 /
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria; Grupo Negociador
RORD.: 1) Resulta jurídicamente procedente que la empresa Ultraport Limitada descuente de las remuneraciones de los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito por el período 2012-2015, por el Sindicato Nº1 Ultraport Huasco, el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización, con prescindencia de haber celebrado posteriormente, los aludidos trabajadores, un convenio colectivo con iguales beneficios a los obtenidos por el sindicato en referencia.
2) La obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el citado artículo 346, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva y por tanto, no resulta exigible tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
ANT.: 1) Ord. Nº580, de 07.08.2014, de I.P.T. Huasco -Vallenar.
2) Ord. Nº2031, de 03.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. Nº1142, de 03.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones, de 27.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Correo electrónico, de 02.12.2013, de Abogado Unidad de Defensa Judicial y Derechos Fundamentales.
6) Respuesta, de 30.10.2013, de Sr. Fredy Leiva N., Gerente de Personas y Desarrollo Organizacional de Ultraport Ltda.
7) Acta de comparecencia, de 25.10.2013, del Presidente y Secretario del Sindicato Nº1 de Empresa Ultraport Huasco.
8) Ordinarios 4013 y 4014, de 15.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9) Ord. Nº731, de 01.10.2013, de DRT Región de Atacama.
10) Presentación, de 27.09.2013, de Sr. Darío Cisternas A., Presidente Sindicato Nº2 Ultraport Huasco, Establecimiento Isla Guacolda, Huasco.
SANTIAGO, 16 de septiembre de 2014
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SEÑOR DARÍO CISTERNAS ALDAY
PRESIDENTE SINDICATO Nº2 ULTRAPORT HUASCO
ESTABLECIMIENTO ISLA GUACOLDA, HUASCO
MARINER Nº406, POBLACIÓN COOPERMIN
HUASCO
REGIÓN DE ATACAMA/
Mediante presentación citada en el antecedente 10), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1) Si los trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios convenidos en el contrato colectivo, suscrito por el período comprendido entre el 01.05.2012 y el 30.04.2015, por el Sindicato Nº1 Ultraport Huasco, deben efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo a favor de dicha organización, no obstante haber celebrado con posterioridad un convenio colectivo como grupo reunido para ese solo efecto, con iguales estipulaciones a las del aludido contrato colectivo.
2) Si a partir de la constitución de un sindicato por los mismos trabajadores que conformaron el referido grupo negociador y que suscribieron el convenio colectivo con similares cláusulas a las contenidas en el contrato colectivo celebrado por el Sindicato Nº1, debía el empleador permitir a los trabajadores de la empresa favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en ambos instrumentos colectivos, elegir a alguna de dichas organizaciones sindicales como destinataria de su aporte.
Cabe hacer presente, por otra parte, que este Servicio, en cumplimiento de los principios de igualdad y contradicción de los interesados, puso en conocimiento del empleador y del Sindicato Nº1 la presentación en referencia.
En respuesta a dicho traslado, el representante del empleador expuso, en síntesis, que esta Dirección ya se pronunció al respecto, cuando la única organización constituida en la empresa era el Sindicato Nº1 Ultraport Huasco, sosteniendo, mediante ordinario Nº1546, de 07.04.2011, la procedencia del descuento previsto en el citado artículo 346 a favor de dicho sindicato. De este modo, con arreglo a lo resuelto en esa oportunidad, su representada ha entendido que debe continuar efectuando los descuentos respectivos a favor del único sindicato existente al momento de celebrarse el convenio colectivo con el grupo de trabajadores, que contempla iguales beneficios a los contenidos en el aludido contrato colectivo.
Por su parte, los dirigentes del sindicato Nº1 Ultraport Huasco, quienes comparecieron personalmente ante este Servicio, manifestaron que luego de la suscripción por su organización, en el mes de abril de 2012, del contrato colectivo que actualmente los rige, el empleador procedió, al igual que tratándose del convenio colectivo anterior, celebrado por las mismas partes, a extender todos los beneficios allí contemplados a los trabajadores no sindicalizados de la empresa.
Agregan que transcurrido un mes desde la celebración del contrato colectivo que actualmente los rige, un grupo de trabajadores -los que en su mayoría conformaron luego el Sindicato Nº2 Ultraport Huasco, Establecimiento Isla Guacolda, Huasco-, suscribieron un convenio colectivo que se tradujo prácticamente en la transcripción literal de las cláusulas del primero, lo cual implica que a través de dicho convenio el empleador no hizo más que extender todos los beneficios contemplados en el contrato colectivo celebrado por su sindicato.
En lo que concierne a la segunda consulta formulada por el Sindicato Nº2, que dice relación con la procedencia de que los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios puedan optar por cualquiera de las dos organizaciones sindicales actualmente existentes en la empresa, manifiestan que el único sindicato que negoció colectivamente es el que representan y por ello, mal podrían ir dichos aportes al Sindicato Nº2, si se constituyó después de negociar algunos de sus integrantes -y como grupo negociador- el convenio colectivo al que se ha hecho referencia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de esta consulta, relativa a la procedencia de efectuar los descuentos previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo en la situación descrita, cabe hacer presente, en primer término, que los incisos 1º, 3º y final de dicho precepto disponen:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y siempre que concurran los demás requisitos allí también previstos.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que este se les aplique.
Se desprende también que el socio de una organización sindical que negoció colectivamente representado por esta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo y que la misma obligación recaerá en los trabajadores contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, que hubieren pactado los aludidos beneficios.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en el dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Siguiendo con el mismo argumento, es dable señalar que, según lo dispone el artículo 256 del Código del Trabajo, el patrimonio de un sindicato está conformado, entre otros bienes, por «...las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;».
Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo debe recibir aportes, no solo de los socios, sino de los adherentes y de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios allí contenidos.
En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256 dispone que el aporte se traduce en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada por un sindicato se sujetará «...a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato...», norma esta que constituye título legal suficiente para recabar de ellos un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria mensual.
A su vez, el citado artículo 346, en su inciso 1º, dispone que los trabajadores a quienes se les hiciere extensivos los beneficios del contrato colectivo, deben aportar al sindicato que los obtuvo, el 75% de la cuota ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Por último, con arreglo al mismo precepto, igual obligación recae en el trabajador que se desafilie de la organización sindical con la que negoció, como en aquel contratado con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, que hubiere pactado con el empleador los beneficios allí contemplados.
De este modo, el hecho de que un trabajador beneficiado no aporte al sindicato que negoció, representaría un claro apartamiento de la letra y el espíritu de la ley, según ya se expresara en párrafos precedentes.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados por las partes y en especial, del informe elaborado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, Sr. Jaime Araya Carvajal, se ha podido establecer que a partir del año 2006, el Sindicato Nº1 ha suscrito sucesivos instrumentos colectivos que contienen los beneficios hasta hoy otorgados tanto a los trabajadores afectos a dichos instrumentos como a aquellos no sindicalizados y que son iguales a los que posteriormente y también sucesivamente ha pactado un grupo de trabajadores reunidos para ese solo efecto. Respecto de estos últimos, del referido informe consta que dichas negociaciones se han llevado a cabo con arreglo a las normas previstas en el artículo 314 bis.
De lo informado por la Inspección del Trabajo respectiva se infiere, entonces, que la situación en este ámbito no ha variado respecto de aquella existente a la época de vigencia de los anteriores instrumentos colectivos suscritos por las mismas partes y que fue sometida a pronunciamiento por este Servicio, mediante el citado ordinario Nº1546, de 07.04.2011.
Lo anterior obliga a reiterar lo ya sostenido en esa oportunidad, en cuanto a que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346, la obligación de aportar al sindicato respectivo nace y se perfecciona a partir del momento en que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión. Desde entonces, en consecuencia, y por explícito efecto establecido en la ley, se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, hasta el vencimiento del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Asimismo, es preciso señalar, en concordancia con el oficio citado -en el que se invoca, a su vez, la doctrina contenida en el dictamen Nº1310/31, de 04.04.2003-, que el referido efecto de la ley, por su misma naturaleza, no es susceptible de ser modificado a posteriori por un acto de voluntad unilateral del trabajador, como sucedería si decide, como en la especie, incluirse o involucrarse en un proceso de negociación colectiva semirreglada, según lo dispuesto en el artículo 314 bis ya citado, procedimiento este último que, aun cuando se encuentre sujeto a ciertas formalidades, no ha perdido su carácter de voluntario. Por lo demás, el convenio suscrito con motivo de una eventual negociación de estas características sería jurídicamente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento, pues, como se ha dicho, se trata de una obligación sancionada por la ley que se configuró y perfeccionó con anterioridad.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que resulta jurídicamente procedente el descuento del aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346, a favor del Sindicato Nº1 Ultraport Huasco, aplicado por el empleador a las remuneraciones de todos los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios de que se trata, incluidos aquellos que conformaron el grupo negociador que posteriormente suscribió un convenio colectivo con iguales estipulaciones a las pactadas por la aludida organización.
2) Se consulta, igualmente, si por la circunstancia de contener ambos instrumentos colectivos los mismos beneficios, debía el empleador, a partir de la posterior constitución de un sindicato por los trabajadores que conformaron el grupo negociador en comento, permitir a los trabajadores de la empresa favorecidos con la extensión de dichos beneficios, manifestar su voluntad de mantener como destinatario de su aporte al Sindicato Nº1 o de optar para tal efecto por el Sindicato Nº2.
Sobre el particular cabe advertir que la facultad prevista en la parte final del inciso 1º del citado artículo 346, se traduce en que los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios obtenidos por más de un sindicato cuentan con la prerrogativa de indicar al empleador a cuál de ellos deberá ir su aporte.
De esta suerte, la condición prevista por la ley para ejercer tal derecho de opción solo resulta aplicable si los beneficios contenidos en un instrumento colectivo han sido obtenidos por un sindicato y no, por cierto, tratándose de un convenio colectivo celebrado por un grupo reunido al efecto, como en la especie, aun cuando con posterioridad a su suscripción los mismos trabajadores que conformaban dicho grupo hubieran constituido un sindicato.
Tal razonamiento concuerda con la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida en los dictámenes Nºs. 3147/124, de 31.05.96 y 1329/19, de 27.03.2008, mediante los cuales ha sostenido que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
La conclusión precedente se sustenta en que del tenor de la citada disposición legal se infiere inequívocamente que los beneficiarios de la extensión deberán aportar «al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios» la cotización que la misma norma contempla, expresión que necesariamente debe entenderse referida a la organización sindical que suscribió con el empleador el instrumento colectivo respectivo.
En estas circunstancias, aplicando la doctrina enunciada en párrafos que anteceden a la situación en consulta, es posible concluir que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, como en la especie.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Resulta jurídicamente procedente que la empresa Ultraport Limitada descuente de las remuneraciones de los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito por el período 2012-2015 por el Sindicato Nº1 Ultraport Huasco, el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización, con prescindencia de haber celebrado posteriormente, los aludidos trabajadores, un convenio colectivo con iguales beneficios a los obtenidos por el sindicato en referencia.
2) La obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el citado artículo 346, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva y por tanto, no resulta exigible tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
Saluda atentamente a Ud.,
SARA OLATE GUTIÉRREZ
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- I.P.T Huasco-Vallenar
- Sindicato Nº1 Ultraport Huasco (Prat Nº231, Huasco)
- Ultraport Limitada (Blanco Nº853, Huasco).