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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios a trabajadores afiliados a otra organización;

ORD. N°5812

02-dic-2016

Responde consultas relativas a la extensión de beneficios prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo y a la procedencia de negociar colectivamente en la situación planteada.

negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores afiliados otra organización,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 2585(677)/2016

ORD. Nº5812/

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios a trabajadores afiliados a otra organización;

RORD.: Responde consultas relativas a la extensión de beneficios prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo y a la procedencia de negociar colectivamente en la situación planteada.

ANT.: 1) Correo electrónico, de 20.10.2016, de I.C.T. Santiago Poniente.

2) Ord. N°4920, de 03.10.2016, de Jefa Departamento Jurídico (s).

3) Ord. N°1369, de 08.09.2016, de I.C.T. Santiago Poniente.

4) Ord. N°3455, de 01.07.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Nota, de 01.04.2016, de Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.

6) Ords. N°s. 1640 y 1642, de 18.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Ord. N°585, de 09.03.2016, de D.R.T. Metropolitana Poniente.

8) Presentación, de 01.03.2016, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.

SANTIAGO, 2 de diciembre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORAS ADELA ALVARADO Y MARCIA ARELLANO

PRESIDENTA Y TESORERA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO

sindicatostgo@yahoo.es

Mediante presentación citada en el antecedente 8), requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Legalidad de la extensión por el empleador de beneficios obtenidos por más de una organización sindical a favor de un mismo trabajador.

2. Procedencia de la extensión de solo algunos de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por un sindicato.

3. Si las mencionadas socias del sindicato que dirigen -quienes prestan servicios en la Región de Aysén- podrían participar en la próxima negociación colectiva que inicie dicha organización, si se tiene presente que al Sindicato de Establecimiento de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Región de Aysén le corresponde negociar colectivamente en una fecha anterior y, por tanto, el empleador podría eventualmente extender a aquellas los beneficios del instrumento colectivo que suscriba esta última organización.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, se limitó a señalar que en materia de extensión de beneficios su representada aplica la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, así como los dictámenes emitidos por esta Dirección, entre ellos, los que indica.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. Consultan, en primer término sobre la procedencia de la modalidad que habría adoptado el empleador para aplicar la norma prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo; específicamente en lo que respecta a las cuatro trabajadoras que prestan servicios en Aysén y que actualmente tienen la calidad de socias del sindicato que dirigen.

Ello en atención a que, según expresan -aun cuando no tienen certeza al respecto- la empresa habría extendido a dichas trabajadoras beneficios obtenidos por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y también algunos de los convenidos por el Sindicato de Establecimiento de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Región de Aysén, sin haber consultado a aquellos a cuál de dichas organizaciones debe ir su aporte, según prevé la citada disposición legal.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios obtenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que se les aplique.

Finalmente y en lo que interesa específicamente en la especie, la disposición legal citada establece que en caso de que los beneficios extendidos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador beneficiado indique, entendiéndose, si no lo hiciere, que opta por la organización más representativa, resultando aplicable al respecto lo sostenido por esta Dirección en dictamen N°4915/59, de 18.12.2013, en el sentido de que bastaría para tal efecto que la empresa ponga en conocimiento de dichos dependientes la referida exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto-, haciéndoles presente que en caso de no dar a conocer al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en la citada norma, debiendo, por ende, entenderse que opta por la organización más representativa.

En lo que concierne a la expresión «organización más representativa», utilizada por el precepto en comento, cabe hacer presente que a falta de definición de dicho concepto por el propio legislador, esta Dirección, mediante dictamen N°2480/146, de 01.08.2002, determinó su sentido y alcance, recurriendo para ello a las reglas de interpretación previstas en el artículo 19, inciso 2° del Código Civil.

El citado pronunciamiento concluye al respecto que la modificación introducida a dicho precepto por la ley Nº19.759, de 2001, tuvo por finalidad favorecer a aquellas organizaciones sindicales que resulten más representativas para el trabajador que debe realizar el aporte de que se trata.

Tal criterio se sustenta en que la otra interpretación posible, vale decir, aquella que implica radicar la mayor o menor representatividad de un sindicato en el número de socios con que cuente, no resulta atendible en este caso, por cuanto, si ese hubiera sido el sentido que el legislador le quiso atribuir, habría bastado que así lo consignara expresamente.

De este modo, con arreglo a la doctrina institucional antes citada, es posible sostener que para determinar cuál de las organizaciones es la más representativa para los efectos allí establecidos, deberá preferirse al criterio objetivo, esto es, a la consideración del mayor o menor número de socios con que cuente un sindicato, aquel subjetivo, determinado por el grado de interés o de compromiso que respecto de una organización sindical puedan tener los trabajadores obligados a enterar el aporte de que se trata.

De ello se sigue que para tal efecto deberá atenderse, primeramente, al estamento al que pertenece el trabajador en la empresa, o a la faena o establecimiento donde se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a la organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquella que agrupe a trabajadores del mismo establecimiento o faena en que aquel presta servicios, debiendo estimarse, finalmente, como más representativa la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores solo en el evento de no existir las anteriores.

Sostener una tesis distinta a la expuesta implicaría, en opinión de este Servicio, favorecer a las grandes organizaciones sindicales, en desmedro de aquellas que cuentan con un menor número de socios, aun cuando estas últimas pudieren ser más representativas para el trabajador que hace el aporte, considerando los aspectos analizados en los párrafos que anteceden.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la hipótesis por Uds. formulada difiere sustancialmente de aquella que fue objeto de los dictámenes recién citados, toda vez que, por una parte, de los contratos colectivos tenidos a la vista se infiere que los sindicatos de que se trata, junto con negociar colectivamente en fechas diferentes, no pactaron los mismos beneficios en sus respectivos instrumentos y, por tanto, el empleador no podría haber extendido válidamente una o más cláusulas de ambos instrumentos a un mismo trabajador, por no ajustarse a la normativa legal vigente ya analizada.

A lo ya expuesto se suma que del informe elaborado a partir de la investigación realizada por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, Sra. Pamela Reyes Zuleta, es posible colegir que en el caso de dos de las trabajadoras en referencia no operó una extensión de beneficios en los términos de la citada disposición legal sino que a ambas se les han aplicado las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el sindicato recurrente en razón de haber participado en la respectiva negociación colectiva. Asimismo, una tercera trabajadora percibe los mismos beneficios, aun cuando en su caso el empleador se los habría extendido a petición del referido sindicato luego de su afiliación al mismo. Finalmente, tratándose de la cuarta trabajadora por cuya situación se consulta, del aludido informe se desprende que habría percibido los beneficios convenidos en el contrato anterior al actualmente vigente, convenido por el Sindicato de Establecimiento de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Región de Aysén, por haber participado en dicha negociación, no aclarándose si lo hizo en calidad de socia o adherente.

En estas circunstancias es posible concluir que no se ha constatado en la especie la extensión de algunos de los beneficios convenidos en los contratos colectivos suscritos por las dos organizaciones sindicales en referencia a favor de una misma trabajadora.

2. Consultan, por otra parte, sobre la procedencia de extender solo algunos de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por una organización sindical.

En relación con esta materia, la Dirección del Trabajo ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

Sobre el particular cabe recurrir a la doctrina vigente de este Servicio, que se encuentra contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 6164/288, de 26.10.92 y 4965/214, de 02.09.96, según la cual, la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo está subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen por única vez, o con fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.

Como es dable apreciar, en conformidad a la jurisprudencia institucional recién invocada, si bien resulta procedente extender solo algunos de los beneficios convenidos en un instrumento colectivo por una organización sindical, la determinación acerca de la exigibilidad de la obligación de efectuar el aporte en análisis constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, con el fin de resolver si la extensión de uno o más de los beneficios de que se trata reportan al respectivo trabajador un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, debiendo examinarse para tal efecto la naturaleza, monto y periodicidad de los mismos.

3) Finalmente, requieren dilucidar si las socias por las que se consulta -quienes prestan servicios en la Región de Aysén- podrían participar en la próxima negociación colectiva que inicie la organización que dirigen; ello en atención a que al Sindicato de Establecimiento de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Región de Aysén le corresponde negociar colectivamente en una fecha anterior y, por tanto, el empleador podría eventualmente extender a aquellas los beneficios del instrumento colectivo que suscriba esta última organización.

Al respecto y como cuestión previa, debe aclararse que luego de la solicitud de pronunciamiento por Uds. efectuada, el Sindicato de Establecimiento de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Región de Aysén, suscribió, en conjunto con otras organizaciones allí constituidas, un nuevo contrato colectivo por el período comprendido entre el 17.03.2016 y el 17 de marzo de 2020.

Precisado lo anterior, debe tenerse presente que nada impide al empleador aplicar unilateralmente los beneficios en el contrato colectivo en referencia a trabajadores que no participaron en la respectiva negociación, incluidos aquellos que, como en la especie, tengan la calidad de afiliados a otras organizaciones constituidas en la empresa, si bien, con arreglo a lo sostenido en dictamen N°3160/41, de 14.08.2014 y ordinarios N°s. 3351, de 25.08.2009 y 5203, de 23.12.2008, emitidos por este Servicio, tratándose de los últimos mencionados no resulta aplicable la obligación de efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, atendido que: «…si los trabajadores beneficiados con la referida extensión tenían la calidad de sindicalizados a la época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular a la organización sindical a la cual pertenecen dichos trabajadores para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente…».

Hechas tales precisiones solo resta informar -en respuesta a la consulta específica formulada- que una eventual extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por una organización distinta a aquella que afilia a las trabajadoras de que se trata no impide que participen en el próximo proceso de negociación colectiva que se lleve a efecto por su sindicato. En efecto, tal como se ha sostenido por esta Dirección mediante dictamen Nº 2372/131, de 24.07.2002: «…los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente…», limitaciones estas últimas que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se verificarían en la especie.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato de Establecimiento de la Fundación de Beneficencia

Hogar de Cristo Región de Aysén

(Freire N°400, Coyhaique)

Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo

(Hogar de Cristo N°3812, Estación Central)

ORD. N°5812
negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores afiliados otra organización,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores afiliados otra organización,