Dictámenes
Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Obligaciones del empleador.
ORD. Nº 4024/107
16-sep-2005
Los trabajadores de la empresa SOPROLE S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos beneficios de los tres contratos colectivos celebrados en forma sucesiva por el período comprendido entre los años 2000 y 2008, con el Sindicato Nacional Nº 2, allí constituido, han estado obligados a cotizar en favor de dicha organización, durante toda la vigencia del anterior instrumento y aun después de la suscripción del anexo a sus contratos individuales de trabajo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, obligación que debe igualmente, cumplirse, durante todo el tiempo de vigencia del instrumento colectivo que rige actualmente a las partes. Por su parte, el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones mensuales de dichos dependientes, el monto indicado a favor de la referida organización sindical.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11900(936)/2005
ORD. Nº 4024/107
MAT.: - Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.
- Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Obligaciones del empleador.
RDIC.: Los trabajadores de la empresa SOPROLE S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos beneficios de los tres contratos colectivos celebrados en forma sucesiva por el período comprendido entre los años 2000 y 2008, con el Sindicato Nacional Nº 2, allí constituido, han estado obligados a cotizar en favor de dicha organización, durante toda la vigencia del anterior instrumento y aun después de la suscripción del anexo a sus contratos individuales de trabajo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, obligación que debe igualmente, cumplirse, durante todo el tiempo de vigencia del instrumento colectivo que rige actualmente a las partes.
Por su parte, el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones mensuales de dichos dependientes, el monto indicado a favor de la referida organización sindical.
ANT.: Ordinario Nº 1035, de 05.08.2005, de I.P.T. del Maipo.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 346 y 348.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs. 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98.
SANTIAGO, 16.09.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
Nº 2 DE SOPROLE S.A.
AV. PRESIDENTE JORGE ALESSANDRI Nº 10800
SAN BERNARDO/
Mediante presentación citada en el antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si los trabajadores de la empresa SOPROLE S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos beneficios de los contratos colectivos celebrados por los períodos 2000-2002 y 2002-2005 por la referida empresa y uno de sus sindicatos, deben, luego de la suscripción, con fecha 5 de mayo de 2005, por las mismas partes, de un nuevo contrato colectivo, que contiene iguales beneficios a los pactados en los anteriores y de los cuales siguen gozando, seguir enterando el aporte del 75% del valor de la cuota ordinaria previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo en favor del referido sindicato, no obstante que, durante la vigencia del contrato colectivo celebrado por el período 2002-2005, pactaron, mediante anexos de contrato individual de trabajo, el otorgamiento de los mismos beneficios que el empleador les había hecho extensivos, circunstancia que éste aduce como fundamento para cesar en los descuentos de los referidos aportes a partir de la fecha de la suscripción de dichos anexos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su incisos 1º y 2º, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas."
De la norma precedentemente transcrita se infiere, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Por último, de la norma en comento se desprende que el monto del referido aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos la vista, en especial, de informe emitido por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, Sra. Verónica Calquín M., el Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 2 de la Empresa SOPROLE S.A. y su empleadora, suscribieron un contrato colectivo por el período 2000-2002, haciéndose extensivos algunos de sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados, extensión que fue reiterada luego de la entrada en vigencia del instrumento colectivo suscrito con posterioridad, por el período 2002-2005, descontando el empleador, de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados el aporte previsto por el citado artículo 346, situación que se mantuvo durante la vigencia del primer instrumento aludido hasta el mes de marzo de 2005, dos meses antes de la fecha de vencimiento del segundo.
Agrega el referido informe que, no obstante lo precedentemente señalado, en el mes de abril del año en curso, el empleador suscribió con los dependientes no sindicalizados beneficiados con la extensión, anexos a sus contratos individuales de trabajo, mediante los cuales se pactó el otorgamiento de los mismos beneficios que recibían por concepto de extensión y que fueron también contemplados en el nuevo contrato colectivo suscrito por las mismas partes en el mes de mayo de 2005, no obstante lo cual, el empleador aduce que, por la circunstancia de haberse pactado dichos beneficios con anterioridad a la fecha de celebración del aludido instrumento colectivo, mediante los referidos anexos de contrato individual de trabajo suscritos con los dependientes no afiliados, no procede el descuento correspondiente al aporte previsto por la ley en favor del sindicato que obtuvo tales beneficios.
En estas circunstancias, se hace necesario revisar la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98, que, respecto de la causa que motiva la obligación de aportar que el citado artículo 346 contempla, señala que el establecimiento por el legislador, en la disposición en comento, de tal obligación, se funda en que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa del aporte es, en este caso, la sola extensión de lo beneficios.
De este modo, conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no cabe sino convenir que la obligación de cotizar, a juicio de este Servicio, resulta exigible tanto si la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo se hiciere en virtud de una decisión unilateral del empleador, como asimismo, cuando la referida extensión haya tenido su origen en un acuerdo de voluntades celebrado entre el empleador y el trabajador respectivo, puesto que tal como se señalara anteriormente, la obligación de que se trata nace del simple hecho de la extensión de los beneficios sin haberla subordinado la ley a formalidad alguna.
Aún más, desde el punto de vista jurídico, la situación planteada no tiene real significación, pues en ambos casos lo determinante es que se está en presencia de una modificación del contrato individual de trabajo y el carácter tácito o expreso de tal modificación no altera su contenido y efectos y es precisamente esta modificación el título o motivo que da origen al aporte del trabajador al correspondiente sindicato.
De esta suerte, por la circunstancia de no haber hecho el legislador distinción alguna respecto a si la obligación de cotizar emana de una extensión unilateral del empleador o del acuerdo de las partes, forzoso resulta afirmar que la misma se hace exigible en uno como en otro caso.
Así, en la especie, por la circunstancia de haber pactado, el empleador y los trabajadores no sindicalizados iguales o similares beneficios a los que ya recibían por concepto de extensión de aquellos contenidos en el contrato colectivo celebrado por el empleador y uno de los sindicatos de la empresa por el período 2002-2005, necesariamente debe entenderse que aquellos debían seguir efectuando el aporte a la organización de que se trata durante toda la vigencia de dicho instrumento y del nuevo contrato colectivo actualmente vigente, suscrito por esta última en el mes de mayo de 2005 y que contiene iguales beneficios a los del instrumento anterior. Ello, porque de lo antes expuesto no cabe sino concluir que, si el empleador ha seguido pagando tales beneficios luego de haber entrado a regir el nuevo instrumento colectivo, necesariamente debe entenderse que ha operado una nueva extensión de tales beneficios, resultando jurídicamente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento, la circunstancia de haberse firmado los aludidos anexos de contratos individuales de trabajo antes del vencimiento del contrato colectivo anterior.
De lo expresado se sigue que no resulta jurídicamente procedente sostener, como pretende el empleador, que en la especie, el goce de los beneficios de que se trata no tiene ya su origen en la extensión de los mismos otorgada por el empleador a través de los sucesivos contratos colectivos celebrados por éste y el Sindicato Nacional Nº 2 constituido en la empresa, sino en el pacto celebrado con los dependientes no afiliados a través de anexos de sus contratos individuales de trabajo.
En efecto, no cabe afirmar que el otorgamiento de tales regalías tiene como causa la suscripción de los respectivos anexos de contrato individual de trabajo, por cuanto, dichos pactos fueron suscritos encontrándose vigente el contrato colectivo celebrado por el período 2002-2005, esto es, el anterior al actualmente vigente, cuyos beneficios fueron extendidos por el empleador a los dependientes de que se trata, con arreglo a lo previsto por el citado artículo 346,
En otros términos, en la especie, la celebración del anexo de contrato individual se origina en su voluntad de extender determinados beneficios de un instrumento colectivo a un grupo de trabajadores no sindicalizados; acto jurídico unilateral que se tradujo, en la celebración de uno bilateral, como lo es la suscripción del anexo de contrato en comento, no constituyendo este último, no obstante, un requisito esencial para llevar a cabo tal extensión de beneficios, si se considera que el citado artículo 346 no contempla formalidad alguna para ello, de manera tal que ésta puede igualmente concretarse en forma tácita, esto es, a través del pago o concesión por parte del empleador de los beneficios de que se trata.
Lo anterior se ve corroborado por la norma contenida en el artículo 348 del Código del Trabajo, que en su inciso 1º, dispone:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346."
Aplicando la disposición legal transcrita a la situación en consulta, no cabe sino concluir que las estipulaciones del instrumento colectivo hechas extensivas a los dependientes de que se trata, reemplazan, en lo pertinente, a las contenidas en sus contratos individuales.
De este modo, si bien, el origen de los beneficios de que se trata es el descrito en párrafos precedentes, no lo es menos que una vez otorgados o extendidos, éstos pasan a formar parte de los respectivos contratos individuales, sin que resulte necesaria la suscripción de un anexo para incluir en ellos las estipulaciones del contrato colectivo hechas extensivas a los trabajadores por los que se consulta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores de la empresa SOPROLE S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos beneficios de los tres contratos colectivos celebrados en forma sucesiva por el período comprendido entre los años 2000 y 2008, con el Sindicato Nacional Nº 2, allí constituido, han estado obligados a cotizar en favor de dicha organización, durante toda la vigencia del anterior instrumento y aun después de la suscripción del anexo a sus contratos individuales de trabajo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, obligación que debe igualmente, cumplirse, durante todo el tiempo de vigencia del instrumento colectivo que rige actualmente a las partes.
Por su parte, el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones mensuales de dichos dependientes, el monto indicado a favor de la referida organización sindical.
Saluda atentamente a Uds.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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