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Ordinarios

Instrumento Colectivo; Legalidad de cláusula; Extensión de beneficios a trabajadores sujetos a un instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que pertenecían. Práctica antisindical; Calificación.

ORD. N°3495

13-jul-2015

Se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato colectivo, suscrito por Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A. y la empresa Sodimac S.A., que contempla la extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por dicha organización, a los trabajadores afiliados a la misma y excluidos de la respectiva negociación, por encontrarse a esa fecha afectos a instrumentos colectivos celebrados por otros sindicatos constituidos en la misma empresa.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3026(518)/2015

ORD. Nº3495

MAT.: Se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato colectivo, suscrito por Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A. y la empresa Sodimac S.A., que contempla la extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por dicha organización, a los trabajadores afiliados a la misma y excluidos de la respectiva negociación, por encontrarse a esa fecha afectos a instrumentos colectivos celebrados por otros sindicatos constituidos en la misma empresa.

ANT.: 1) Nota, de 15.06.2015, de Sr. Sebastián Krebs G., asesor legal Sodimac S.A.

2) Respuesta, de 31.03.2015, de Sr. Christian Valencia A., presidente presidente Sindicato Nacional de Trabajadores Sodimac-Homecenter de la Empresa Sodimac S.A. y Filiales.

3) Complemento, de 25.03.2015, de Sr. José Luis Ortega P., presidente Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresa Sodimac S.A.

4) Ordinarios N°s 1317, 1318, 1319, 1320, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330,1331 y 1332, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

5) Presentación, de 05.03.2015, de Sr. Enrique Uribe E., asesor legal de Sodimac S.A.

SANTIAGO, 13 de julio de 2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ

ASESOR LEGAL, SODIMAC S.A.

NUEVA YORK N°33, PISO 6

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), reiterada mediante nota del antecedente 1), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad de la cláusula del contrato colectivo suscrito por su representada y el Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A., mediante la cual el empleador se obliga a extender los beneficios obtenidos por dicha organización sindical a los trabajadores afiliados a la misma pero afectos a otro instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que eran socios a la época de su celebración.

Tal petición obedece a la inquietud que ha generado en algunos sindicatos de la empresa, los cuales han cuestionado la legitimidad de la convención en referencia, requiriéndose, por tanto, un pronunciamiento de este Servicio al respecto.

Por su parte, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A., complementa la presentación del asesor legal de la empresa, en el sentido de indicar que el pacto sobre extensión de beneficios, por cuya legalidad se consulta, fue celebrado una vez votada la huelga en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo por su organización, en el marco de los buenos oficios de esta Dirección. Tal acuerdo favoreció a los novecientos ochenta y ocho trabajadores excluidos del aludido proceso, quienes recibirían los beneficios estipulados en el mes de marzo del año en curso, no obstante lo cual, en reunión sostenida con el representante de la empresa, este manifiesta sus dudas acerca de la legalidad del acuerdo alcanzado, las que no son compartidas por el sindicato que dirige, atendiendo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo cobre la materia.

Expresa, seguidamente, que con fecha 05.03.2015, oportunidad en que se debía pagar el bono de término de negociación a los trabajadores de que se trata, la empresa solicita un pronunciamiento jurídico sobre la materia a la Dirección del Trabajo, confirmando posteriormente que no va a dar cumplimiento a lo acordado en el contrato colectivo hasta que dicho Servicio resuelva sobre el particular, no obstante que en negociaciones colectivas anteriores, celebradas entre las mismas partes, estas habían acordado el otorgamiento de beneficios, en los mismos términos, a trabajadores socios de su organización y afectos a instrumentos colectivos vigentes y jamás se cuestionó la validez de tal acuerdo., razón por la cual requieren que este Servicio emita a la brevedad el pronunciamiento requerido, a objeto de impedir que su organización se vea obligada a iniciar acciones por el incumplimiento de la cláusula del contrato colectivo en comento.

A su vez, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Sodimac-Homecenter de la Empresa Sodimac S.A. y Filiales, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone, en síntesis, que la organización que dirige impugna la parcial y sesgada forma de plantear el asunto en cuestión por el asesor jurídico de la empresa, pues del contenido de su presentación se desprende que el cuestionamiento de los sindicatos, que no identifica, dice relación con la legalidad de la cláusula contractual en comento, no obstante que en su caso, desconocía el tenor de la misma y, por lo demás, es una materia que no le compete como organización, toda vez que su preocupación se ha centrado en otro asunto, que fuera, por lo demás, expuesto en una nota dirigida a la gerencia general de la empresa en referencia, mediante la cual denuncian hechos que, a su juicio, serían constitutivos de práctica desleal o antisindical, a través de la colusión de una organización sindical y la empresa, atentándose gravemente contra la libertad sindical.

Precisa, a continuación, que, en efecto, la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A. -a quien corresponde negociar antes que a las restantes organizaciones constituidas en la empresa- inició una operación tendiente a provocar una masiva desafiliación de socios de los restantes sindicatos constituidos en la empresa, para luego obtener su afiliación, justo antes del inicio de la negociación colectiva, comprometiéndose a incluirlos en dicho proceso y a demandar un cuantioso bono de término de negociación, que permitiría a dichos trabajadores afrontar el pago de sus deudas personales.

Agrega que por razones que desconoce, la empresa objetó tal inclusión, en el aludido proceso de negociación colectiva, de los trabajadores recién afiliados, frustrándose así la práctica desleal o antisindical en que habría incurrido la organización en referencia, sin perjuicio de lo cual, se comprometió al pago a dichos trabajadores, en forma diferida, vale decir, en el mes de marzo del año en curso, del aludido bono de término de negociación, el que finalmente fue suspendido a la espera del pronunciamiento solicitado a la Dirección del Trabajo.

Señala, igualmente, que el contexto descrito no da cuenta de un acuerdo de voluntades sino de una presión que no desea calificar, sin embargo, el asesor jurídico de la empresa defiende la legalidad de dicho pacto, el que seguramente contó con su aprobación, sea para evitar la huelga o por estimar que resultaba acorde con la política sindical de la empresa.

Finaliza expresando que en conformidad a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, citada por el propio asesor requirente, la cláusula contractual en cuestión no reuniría el requisito de tratarse de una extensión de beneficios proveniente de la voluntad unilateral del empleador y a favor de trabajadores con similares cargos y funciones a los que ejercen los involucrados en la respectiva negociación, sino que se trata de un colectivo cuya identidad deriva de la circunstancia de haber sido excluidos de la negociación colectiva de que se trata y no de la similar naturaleza de las labores que ejecutan. A ello se suma que la aludida cláusula contractual encubre la entrega del bono de término de conflicto o negociación, que constituiría el ardid utilizado para provocar la desafiliación masiva a que hace referencia, circunstancia completamente ajena a la extensión de beneficios prevista por la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

A través de la norma transcrita el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos -siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo contrato, convenio colectivo o fallo arbitral, en su caso-, la obligación de aportar el 75% de la cotización mensual ordinaria a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y a partir de la fecha en que este se les aplique.

Al respecto, este Servicio, mediante dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, ha sostenido que el objetivo del precepto en comento es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

Ahora bien, el pronunciamiento específico requerido a este Servicio dice relación con la legalidad de una de las cláusulas transitorias convenidas en el anexo de contrato colectivo, celebrado el 08.11.2014, por el Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A. y la empresa Sodimac S.A., que es del siguiente tenor:

Beneficios Diferidos

Aquellos trabajadores excluidos de este proceso de negociación colectiva, de acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo, individualizados en nómina anexa, les serán aplicables los beneficios de este contrato colectivo, incluidos los beneficios establecidos en este anexo, a contar del mes de marzo de 2015.

De la estipulación preinserta se infiere que los beneficios del contrato colectivo respectivo, incluidos los pactados en el anexo que contempla dicha cláusula, son aplicables, a partir del mes de marzo del año en curso a los trabajadores excluidos, por resolución de esta Dirección, de la respectiva negociación colectiva y que se individualizan en nómina adjunta, convención esta, que, en opinión del suscrito, se ajusta a derecho.

En efecto, un acuerdo formulado en los términos transcritos no infringiría lo dispuesto en el citado artículo 346, toda vez que este precepto no establece restricción alguna en tal sentido. Asimismo, la extensión de beneficios en las condiciones analizadas permitiría incentivar la participación sindical de los trabajadores, finalidad que se aviene con el propósito tenido en vista por el legislador para su dictación.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente también que conforme a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 7136/239, de 31.10.91, 5785/377, de 24.11.98 y 4581/70, de 19.11.2014, el empleador está habilitado para hacer efectiva dicha extensión mediante el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, sin que resulte necesaria la suscripción de instrumento alguno para incluir en él las estipulaciones del instrumento colectivo extendidas a los trabajadores respectivos o, como en la especie, la estipulación pactada entre el sindicato que obtuvo los beneficios y el empleador.

Aún más, desde el punto de vista jurídico, la existencia o no de pactos expresos sobre la materia no tiene real significación, toda vez que lo determinante en la situación en análisis es que se está en presencia de una modificación del contrato individual de trabajo en los términos del inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, en cuanto establece que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores a quienes se les apliquen sus normas con arreglo al citado artículo 346, y el carácter tácito o expreso de tal modificación no altera su contenido y efectos.

Cabe agregar, finalmente, que con arreglo a la jurisprudencia vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en dictamen N°618/19, de 08.02.2005, si por el hecho de encontrarse afiliado a la organización que obtuvo los beneficios, el trabajador favorecido con tal extensión debe pagar la cuota ordinaria mensual fijada por aquella, no resulta procedente que entere también a su favor el aporte previsto en el citado inciso 1° del artículo 346. Tal aserto se ve especialmente justificado, en la situación analizada, por la circunstancia de encontrarse obligados dichos trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del precepto recién citado, a seguir enterando el aludido aporte al sindicato del que se desafiliaron y que suscribió el contrato colectivo al que se encuentran afectos hasta el término del mismo.

De este modo, a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, es posible concluir que la manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, con prescindencia de la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores respectivos, o con el sindicato que obtuvo los beneficios, máxime cuando en esta última situación, que corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que no participaron en el proceso respectivo, por tratarse de una facultad que le otorga la ley.

Finalmente, resulta necesario hacerse cargo de lo expuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores Sodimac-Homecenter de la Empresa Sodimac S.A. y Filiales, en su nota de respuesta, a que se ha hecho referencia precedentemente, en cuanto a que, en la situación en estudio, existirían hechos que podrían ser constitutivos de práctica desleal o antisindical.

Sobre la materia, cúmpleme informar que el Capítulo IX del Título I del Libro III, del Código del Trabajo, que regula las prácticas desleales o antisindicales y su sanción, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, por ende, no tienen el carácter de taxativas.

Por su parte, el artículo 292 del mismo cuerpo legal, en su inciso 3º, dispone:

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo.

De la disposición legal citada se colige que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia.

De lo anterior se infiere que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de una conducta determinada, lo que debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le confiere el inciso 4° de la última de las disposiciones legales citadas, que establece:

La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

De la norma legal antes transcrita se desprende que la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime como constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente.

Se colige, asimismo, de la norma en comento, que los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, permitiendo, además, que la referida Inspección se haga parte en el juicio entablado por esta causa.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato colectivo, suscrito por Sindicato Nacional de Trabajadores Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A. y la empresa Sodimac S.A., que contempla la extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por dicha organización, a los trabajadores afiliados a la misma y excluidos de la respectiva negociación, por encontrarse a esa fecha afectos a instrumentos colectivos celebrados por otros sindicatos constituidos en la misma empresa.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico -Partes -Control

Sindicato Nacional de Trabajadores

Sodimac-Homecenter de la Empresa Sodimac S.A. y Filiales

(Panamericana Norte N°3092, Renca)

Sindicato Nacional de Trabajadores

Homecenter Sodimac de Empresas Sodimac S.A.

(Av. República N°565, Santiago)

ORD. N°3495
instrumento colectivo, legalidad cláusula, extensión beneficios trabajadores sujetos instrumento colectivo suscrito por sindicato pertenecían, práctica antisindical, calificación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

instrumento colectivo, legalidad cláusula, extensión beneficios trabajadores sujetos instrumento colectivo suscrito por sindicato pertenecían, práctica antisindical, calificación,