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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

ORD. N°4581/70

19-nov-2014

1) Se ajusta a derecho la extensión por el empleador de los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por el único sindicato constituido en la empresa, a favor de los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical. 2) Los trabajadores a quienes, una vez afiliados al sindicato de la empresa que negoció colectivamente, el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en el respectivo contrato colectivo, no están obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo. 3) La manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 9521(1640)/2014

ORD. Nº 4581 / 70 /

MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

RDIC.: 1) Se ajusta a derecho la extensión por el empleador de los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por el único sindicato constituido en la empresa, a favor de los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical.

2) Los trabajadores a quienes, una vez afiliados al sindicato de la empresa que negoció colectivamente, el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en el respectivo contrato colectivo, no están obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

3) La manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata.

ANT.: 1) Instrucciones, de 06.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación, de 13.08.2014, de Sr. Carlos Montero M., gerente general San Felipe S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 346 y 348.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs.3547/0121, de 29.08.2003; 618/19, de 08.02.2005; 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98.

SANTIAGO, 19 de noviembre de 2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR CARLOS FELIPE MONTERO MARTÍNEZ

GERENTE GENERAL SAN FELIPE S.A.

CERRO LOS CÓNDORES Nº121

PARQUE INDUSTRIAL QUILICURA

QUILICURA/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Legalidad de una eventual extensión de beneficios de un contrato colectivo, luego de la afiliación del trabajador respectivo a la organización sindical que suscribió dicho instrumento.

2) Monto o porcentaje de la cuota sindical que los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios de que se trata, deberán aportar al sindicato respectivo.

3) Documento en el que se debe dejar constancia de dicha extensión de cláusulas contractuales, sus formalidades y/o eventuales depósitos.

Tal petición obedece a que los directores del único sindicato constituido en la empresa manifestaron su intención de iniciar un proceso destinado a incentivar la incorporación de trabajadores a su organización y para tal efecto, entre otras medidas, solicitaron al empleador analizar la posibilidad de extender a los eventuales afiliados los beneficios pactados en el contrato colectivo que rige a sus socios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2°, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

A través de la norma transcrita el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos -siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo contrato, convenio colectivo o fallo arbitral, en su caso-, la obligación de aportar el 75% de la cotización mensual ordinaria a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y a partir de la fecha en que este se les aplique.

Se colige, igualmente, que el monto del referido aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.

Al respecto, este Servicio, mediante dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, ha sostenido que el objetivo del precepto en comento es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley aparece corroborado en la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro el propósito del legislador de establecer que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, contribuyan a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, entre los que se incluyen tanto los generados durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en los que pudiere incurrir a causa de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

Ahora bien, en cuanto a la consulta específica planteada, que dice relación con la procedencia de extender los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Constructora San Felipe S.A. "Jorge Luis Muñoz Álvarez" a los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical, cumplo con informar a Ud. que, en opinión del suscrito, no existiría inconveniente jurídico alguno al respecto.

En efecto, una manifestación de la voluntad unilateral del empleador como la formulada en su presentación no infringiría lo dispuesto en el citado artículo 346, toda vez que dicho precepto no establece restricción alguna en tal sentido. Asimismo, la extensión de beneficios en las condiciones analizadas permitiría incentivar la participación sindical de los trabajadores, finalidad que se aviene con el propósito tenido en vista por el legislador, según ya se analizara.

A mayor abundamiento, si se tiene en consideración que el sindicato en referencia es el único constituido en la empresa, la manifestación de voluntad del empleador en el sentido indicado no podría ser concebida como un acto discriminatorio ni, por ende, constitutivo de una práctica antisindical.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se ajusta a derecho la extensión por el empleador de los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por el único sindicato constituido en la empresa, a favor de los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical.

2) Consulta, además, por el monto o porcentaje de la cuota sindical que correspondería enterar a los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios en las condiciones señaladas, a favor de la organización sindical de que se trata.

Al respecto, cabe consignar que de acuerdo a la jurisprudencia vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en el dictamen N°618/19, de 08.02.2005, si por el hecho de afiliarse a la organización que obtuvo los beneficios, el trabajador favorecido con tal extensión debe pagar la cuota ordinaria mensual fijada por aquella, no resulta procedente que continúe además, enterando el aporte previsto en el citado inciso 1° del artículo 346, una vez verificada su afiliación; ello porque el objetivo previsto por la disposición legal en comento, cual es, según se señalara, el necesario resarcimiento de la organización sindical del esfuerzo que implica participar en un proceso de negociación colectiva, sumado a los gastos en que debió incurrir para la consecución de los beneficios finalmente acordados con el empleador, no se ve de manera alguna vulnerado por el cese del pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la respectiva extensión si, como contrapartida, debe enterar la cuota ordinaria sindical fijada por la organización respectiva.

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que los trabajadores de que se trata, una vez afiliados a la organización sindical que negoció los beneficios otorgados por el empleador, deberán pagar a favor de aquella la cuota sindical correspondiente.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que los trabajadores a quienes, una vez afiliados al sindicato de la empresa que negoció colectivamente, el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en el respectivo contrato colectivo, no están obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

3) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación con las formalidades a que debe sujetarse la referida extensión de beneficios, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98, la razón tenida en vista por el legislador para establecer la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 inciso 1°, es la aplicación de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo a aquellos trabajadores que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa del aporte es, en este caso, la sola extensión de los beneficios, sin subordinación legal a formalidad alguna.

De ello se sigue que el empleador está habilitado para hacer efectiva dicha extensión mediante el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, sin que resulte necesaria la suscripción de anexo alguno para incluir en él las estipulaciones del instrumento colectivo extendidas a los trabajadores respectivos.

Aún más, desde el punto de vista jurídico, la existencia o no de pactos expresos sobre la materia no tiene real significación, toda vez que lo determinante en la situación en análisis es que se está en presencia de una modificación del contrato individual de trabajo en los términos del inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, en cuanto establece que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores a quienes se les apliquen sus normas con arreglo al citado artículo 346, y el carácter tácito o expreso de tal modificación no altera su contenido y efectos.

De este modo, a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, es posible concluir que la manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Se ajusta a derecho la extensión por el empleador de los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por el único sindicato constituido en la empresa, a favor de los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical.

2) Los trabajadores a quienes, una vez afiliados al sindicato de la empresa que negoció colectivamente, el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en el respectivo contrato colectivo, no están obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

3) La manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MPKC

Distribución:

  • Jurídico Partes Control

  • Boletín

  • Divisiones D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XV Regiones

  • Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Subsecretario del Trabajo

  • Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Constructora San Felipe S.A.

(Cerro Los Cóndores N°121, Parque Industrial Quilicura, Quilicura).

ORD. N°4581/70
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,