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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios a trabajadores con afiliación sindical; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

ORD. N°5070

12-oct-2016

1. Se ajusta a derecho el pacto acordado por la empresa ClearTwoPay Chile SpA y el Sindicato N°2, allí constituido, que contempla la extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por dicha organización a los trabajadores afiliados al Sindicato N°1, existente en la misma empresa. 2. En el evento de concretarse la extensión de beneficios en referencia, los afiliados al Sindicato N°1 no estarían obligados a efectuar el aporte mensual previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato N°2.

negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores afiliación sindical, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9357(2112)/2016

ORD. Nº5070/

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios a trabajadores con afiliación sindical; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

RORD.: 1. Se ajusta a derecho el pacto acordado por la empresa ClearTwoPay Chile SpA y el Sindicato N°2, allí constituido, que contempla la extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por dicha organización a los trabajadores afiliados al Sindicato N°1, existente en la misma empresa.

2. En el evento de concretarse la extensión de beneficios en referencia, los afiliados al Sindicato N°1 no estarían obligados a efectuar el aporte mensual previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato N°2.

ANT.: 1) Ord. N°1241, de 08.09.2016, de I.C.T. Santiago Oriente.

2) Presentación, de 27.07.2016, de Empresa ClearTwoPay Chile SpA y Sindicatos N°s. 1 y 2 de Empresa C2P Chile SpA.

SANTIAGO, 12 de octubre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES

RADOSLAV DEPOLO RAZMILIC Y JIMMY PONCE CAMPOS

CLEARTWOPAY CHILE SPA

SEÑORA MAGALY BENAVENTE SALINAS

PRESIDENTA SINDICATO N°2 DE EMPRESA C2P CHILE SPA

SEÑOR JULIO ACUÑA JARA

PRESIDENTE SINDICATO N°1 DE EMPRESA C2P CHILE SPA

AV. EL BOSQUE NORTE N°0177, OFICINA 1003

LAS CONDES/

Mediante presentación conjunta, citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Si resulta jurídicamente procedente el pacto celebrado entre la empresa ClearTwoPay Chile SpA y el Sindicato N°2 de Empresa C2P Chile SpA, mediante el cual acordaron la extensión de los beneficios contenidos en el convenio colectivo suscrito por dicha organización a los afiliados al Sindicato N°1 constituido en la misma empresa, que, si bien, se encuentran afectos a un instrumento colectivo, sus cláusulas difieren de aquellas que les serían aplicables por la vía de la aludida extensión.

2. Si en caso de materializarse la aludida extensión de beneficios recaería en los trabajadores afectos la obligación del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a favor del Sindicato N°2.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1. En lo que respecta a esta consulta, destinada a determinar la procedencia de celebrar el pacto de extensión de beneficios a que hacen referencia en su presentación, cabe hacer presente, en primer término que el artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.

De la disposición legal preinserta y en lo pertinente, se infiere que el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos -siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo contrato, convenio colectivo o fallo arbitral, en su caso-, la obligación de aportar el 75% de la cotización mensual ordinaria a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y a partir de la fecha en que este se les aplique.

Ahora bien, el pronunciamiento específico requerido a este Servicio dice relación con la legalidad del pacto sobre extensión de beneficios acordado por la empresa y el Sindicato N°2, a favor de los socios del Sindicato N°1, el que, en opinión del suscrito, se ajustaría a derecho.

En efecto, un acuerdo formulado en el sentido indicado no infringiría lo dispuesto en el citado artículo 346, toda vez que este precepto no establece restricción alguna en tal sentido.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente también que conforme a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 7136/239, de 31.10.91, 5785/377, de 24.11.98 y 4581/70, de 19.11.2014, el empleador está habilitado para hacer efectiva dicha extensión mediante el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, sin que resulte necesaria la suscripción de instrumento alguno para incluir en él las estipulaciones del instrumento colectivo extendidas a los trabajadores respectivos.

Aún más, desde el punto de vista jurídico, la existencia o no de pactos expresos sobre la materia no tiene real significación, toda vez que lo determinante en la situación en análisis es que se está en presencia de una modificación del contrato individual de trabajo en los términos del inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, en cuanto establece que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores a quienes se les apliquen sus normas con arreglo al citado artículo 346, y el carácter tácito o expreso de tal modificación no altera su contenido y efectos.

De este modo, a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, es posible concluir que la manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, con prescindencia de la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores respectivos, o con el sindicato que obtuvo los beneficios, máxime cuando en esta última situación, que corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que no participaron en el proceso respectivo, por tratarse de una facultad que le otorga la ley.

2. En lo que concierne a la consulta destinada a determinar si recaería en los trabajadores eventualmente beneficiados con la extensión de que se trata la obligación prevista en el inciso 1° del artículo 346 antes transcrito y comentado, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De la disposición legal antes transcrita se infiere, según ya se señalara, que el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos -siempre que se cumplan las demás condiciones allí previstas-, la obligación de efectuar el aporte en referencia a favor del sindicato respectivo, por el tiempo que el mismo precepto señala y que las sumas correspondientes a dichos aportes deben ser descontadas por el empleador y entregadas a la organización, en la forma también contemplada en el citado precepto.

Asimismo, se desprende que igual obligación recaerá en el trabajador que se desafilia del sindicato que obtuvo los beneficios que percibe y, por último, que también se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que pacten los referidos beneficios.

De lo anteriormente expuesto es posible sostener, por una parte, que el sujeto obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual es el trabajador de la empresa al cual se le han extendido beneficios de un contrato colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la percepción de los mismos, sin haber intervenido para su logro en un proceso de negociación colectiva, o que siendo socio de la organización sindical que obtuvo los beneficios se desafilia de aquella, como también por haber ingresado a la empresa con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que contempla los referidos beneficios y haber pactado los mismos con su empleador. Por otra parte, se infiere que el sujeto acreedor del aporte será la, o las organizaciones sindicales que negociaron colectivamente los beneficios de que se trata.

Así, en lo que interesa, el propósito del legislador ha sido permitir que, entre otros, el trabajador no sindicalizado y que no ha negociado colectivamente, pueda participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de contribuir con su aporte a la organización sindical que asumió el costo de dicho proceso.

Ello resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido por este Servicio en los dictámenes Nºs. 4024/107, de 16.09.2005 y 3547/0121, de 29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar económicamente a los sindicatos que llevaron a cabo tales procesos de negociación.

En estas circunstancias, atendidas las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es posible sostener que si los trabajadores beneficiados con la referida extensión tenían la calidad de sindicalizados a la época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular a la organización sindical a la cual pertenecen dichos trabajadores para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección, a través de dictamen N°3160/41, de 14.08.2014 y ordinarios N°s. 3351, de 25.08.2009 y 5203, de 23.12.2008.

Precisado lo anterior, cabe manifestar que, en conformidad a lo doctrina institucional expuesta en párrafos precedentes, en el evento de concretarse la extensión de beneficios en referencia, los afiliados al Sindicato N°1 de Empresa ClearTwoPay Chile SpA no estarían obligados a efectuar el aporte mensual previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato N°2 constituido en la misma empresa, toda vez que no se encontrarían en ninguna de las situaciones a que se refiere el citado precepto para que resulte exigible a su respecto dicha cotización; en otros términos, no se está en presencia de trabajadores no sindicalizados que no han negociado colectivamente, o que habiendo participado en un proceso de esa naturaleza se desafilian del sindicato que los representó en dicha oportunidad ni, por último, de aquellos contratados por la empresa con posterioridad a la suscripción del respectivo instrumento colectivo, que pactaron los beneficios allí contemplados.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. Se ajusta a derecho el pacto acordado por la empresa ClearTwoPay Chile SpA y el Sindicato N°2, allí constituido, que contempla la extensión por el empleador de los beneficios obtenidos por dicha organización a los trabajadores afiliados al Sindicato N°1, existente en la misma empresa.

2. En el evento de concretarse la extensión de beneficios en referencia, los afiliados al Sindicato N°1 no estarían obligados a efectuar el aporte mensual previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato N°2.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

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ORD. N°5070
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