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Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Organización Sindical. Desafiliación.

ORD. Nº 4669/190

05-nov-2003

Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo y aquellos que adhirieron al proceso de negociación, deben seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato colectivo a favor de la mencionada organización, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4669/190

MATE.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Organización Sindical. Desafiliación.

RDIC.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo y aquellos que adhirieron al proceso de negociación, deben seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato colectivo a favor de la mencionada organización, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal.

ANT.:1)Pase Nº 52, de 23.10.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Memo Nº308, de 02.09.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales, ingresado a este Departamento con fecha 08.09.2003.

3)Memo Nº206, de 14.08.2003, de Dpto. Jurídico.

4)Ord. Nº3290, de 14.08.2003, de Dpto. Jurídico.

5)Ord. Nº1507, de 05.08.2003, de D.R.T. Región del Biobío.

6)Presentación de Sres. Oscar Alveal J. y Daniel Hernández C.. y Florencia Rayo M.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 5º, 220, 256, 311, 322, 323, 346 y 348.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs.4156/162, de 22.06.96 y 3547/0121, de 29.08.2003


SANTIAGO, 05.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES OSCAR ALVEAL J. Y DANIEL HERNANDEZ C.

SEÑORA FLORENCIA RAYO MENA

Mediante presentación citada en el antecedente 5) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inmobiliaria San Pedro S.A. con posterioridad a la negociación llevada a cabo por éste y los dependientes que adhirieron a dicho proceso, quedando afectos al contrato colectivo celebrado por la referida organización, pueden, no obstante, renunciar a los beneficios contemplados por aquél y de esta forma, exonerarse de la obligación de enterar el aporte del 75% del valor de la cuota ordinaria a favor de la organización sindical que obtuvo dichos beneficios, prevista por el artículo 346 del Código del Trabajo, dejen de efectuar el aporte

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Por último, de la norma en comento se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

Ahora bien, siguiendo con el mismo argumento, cabe señalar que el artículo 256 del Código del Trabajo, al contemplar los aportes que forman el patrimonio de un sindicato, dispone que, entre otros, lo conforman "&las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;&".

Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo debe recibir aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de los beneficiados por extensión.

En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256 dispone que el aporte consiste en las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada por un sindicato se sujetará "a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato&.", norma ésta que constituye título legal suficiente para recabar de ellos un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria mensual.

A su vez, el citado artículo 346, en su inciso 1º, dispone que los trabajadores a quienes se les hiciere extensivos los beneficios del contrato colectivo, deben aportar al sindicato que los obtuvo, el 75% de la cuota ordinaria.

Por último, el inciso 3º del mismo precepto antes transcrito y comentado establece que el trabajador que se desafilie de la organización sindical estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo.

Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos legales antes citados fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y a favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos y, por ende, dicho aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria, en tanto que, tratándose de los adherentes de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota mensual.

De este modo, el hecho que un trabajador beneficiado no aporte al sindicato que negoció, representaría un claro apartamiento de la letra y el espíritu de la ley, según ya se expresara en párrafos precedentes

Por consiguiente, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo y aquellos que adhirieron al proceso de negociación, deben seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato colectivo, a favor de la mencionada organización, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal.

Sin perjuicio de lo sostenido precedentemente, en cuanto a que, en opinión de esta Dirección, la obligación legal del aporte, ya analizada, no admite exoneración alguna por parte de los referidos trabajadores, se consulta si aquéllos que se desafiliaron del sindicato en referencia con posterioridad a la suscripción del contrato colectivo celebrado por dicha organización y los dependientes afectos a aquél en calidad de adherentes, pueden, por la vía de renunciar a los beneficios otorgados por el citado instrumento, exonerarse de seguir cumpliendo con el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 348 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346."

De este modo, aplicando la disposición legal transcrita a la situación en consulta, se desprende que las estipulaciones del contrato colectivo respectivo reemplazan, en lo pertinente, a las contenidas en los contratos individuales, tanto de aquellos trabajadores que se desafilian de la organización sindical con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo mediante el cual obtuvieron los beneficios incorporados a sus contratos individuales como de los adherentes al referido instrumento.

De este modo, si bien, el origen de los beneficios de que se trata es el descrito en párrafos precedentes, no lo es menos que una vez otorgados o extendidos, éstos pasan a formar parte de los respectivos contratos individuales.

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 311 del Código del Trabajo, dispone:

"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

De la norma legal anotada fluye que a través de ella el legislador ha querido cautelar las remuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de la negociación individual.

En otros términos, el objetivo de la citada disposición es evitar que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo de trabajo modifiquen, por la vía de la negociación individual, normas convencionales contenidas en aquél, relativas a remuneraciones, beneficios y derechos del personal involucrado, en condiciones menos favorables o que impliquen un detrimento económico para éstos.

Con todo, tal como lo ha señalado este Servicio en dictamen Nº4156/162, de 22.06.96, el citado artículo 311 sólo puede tener plena e irrestricta aplicación cuando es posible constatar el menoscabo a que se ha hecho referencia a través de una simple operación comparativa al tenor de las respectivas estipulaciones o de su aplicación práctica, lo que ocurriría en la especie, con la eliminación de los contratos de trabajo de los beneficios obtenidos mediante el referido instrumento colectivo.

De lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que no resulta procedente que los trabajadores de que se trata acuerden con su empleador la exclusión de sus contratos individuales de trabajo de los beneficios otorgados en el contrato colectivo que los rige, por cuanto, ello implicaría una infracción a lo dispuesto por el artículo 311 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo y aquellos que adhirieron al proceso de negociación, deben seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato colectivo, a favor de la mencionada organización, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 4669/190

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