Dictámenes
- Estatuto de Salud. Capacitación. - Estatuto de Salud. Experiencia. - Estatuto de Salud. Asignación de Perfeccionamiento.
ORD. Nº 1446/67
06-abr-2004
Absuelve consultas sobre la experiencia, la capacitación, Programas de Salud, Asignación de perfeccionamiento de postgrado y carrera funcionaria, reguladas por la ley 19.378.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 10944(1296)/2003
DN 1647
ORD. : Nº 1446/67
MATE: - Estatuto de Salud. Capacitación.
- Estatuto de Salud. Experiencia.
- Estatuto de Salud. Asignación de Perfeccionamiento.
RDIC : Absuelve consultas sobre la experiencia, la capacitación, Programas de Salud, Asignación de perfeccionamiento de postgrado y carrera funcionaria, reguladas por la ley 19.378.
ANT. : 1) Pase N° 16, de 08.03.2004, de Jefa (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N° 1983, de 20.08.2003, de Directora del Trabajo.
3) Ord. N° 31467, de 25.07.2003, de Contraloría General de la República.
4) Presentaciones de 22.07.2003 y 23.01.2004, de Sra. Vilma Salvo Aros.
FUENTES:
Ley 19.378, arts.5, 6, 7 ,27 , 37, 42, inc. final , 56 y 2° transitorio.
Decreto N° 1.889, arts. 26 ,37, 56 y 2° transitorio
Decreto N° 2.296, arts. 11,14 y 45.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 6146/269, de 07.11.96; 3947/216, de 08.07.97; 2506/192, de 01.06.98 y Ords. N°s. 1832, de 18.05.2001 y 3928, de 22.11.2002.
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SANTIAGO, 06.04.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. VILMA SALVO AROS
FELIX HOYOS S/N, CONSULTORIO CENTRAL
CALAMA
Mediante presentaciones del antecedente 4), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:
1) ¿Corresponde considerar para los efectos del reconocimiento de la experiencia que contempla la ley 19.378, el tiempo servido por el trabajador en el Area de Educación de la misma Corporación Municipal?
2) ¿Puede considerarse para el reconocimiento de la experiencia sólo los años de servicios, o debe ser proporcional a la jornada de trabajo?
3) ¿Si un funcionario de la categoría "F" por necesidades del empleador, es traspasado a realizar funciones como administrativo en categoría "E", se le debe considerar la experiencia de la categoría "F" para efectos de la carrera funcionaria o debe empezar en el nivel 15 de la nueva categoría "E"?
4) ¿Si el empleador ingresó funcionarios en la categoría "C", siendo que se encuentran cumpliendo las mismas funciones de trabajadores de la categoría "E" que presentan más y mayor experiencia, pueden estos últimos por esta circunstancia ser reclasificados en la categoría "C"?
5) ¿Aquellos trabajadores ingresados por primera vez a la atención primaria, se les debe considerar las capacitaciones realizadas antes de 2001 y anteriores a los criterios adoptados por el Comité de Capacitación de la corporación, que no cumplirían con los requisitos exigidos por ese Comité?
6) ¿Aquellos funcionarios que ingresaron con un título de Licenciado de 10 semestres, se les debe considerar como Post grado para el pago de la asignación perfeccionamiento de postgrado?
7) ¿Corresponde reubicar en la categoría "C" a funcionarios encasillados en las categorías "E" y "F" que presentan certificados de estudios de nivel Técnico Superior?
8) ¿De acuerdo con el artículo 37 del decreto N° 1.889, puede un funcionario optar por la capacitación inherente al cargo según las exigencias establecidas por el Comité de Capacitación de la corporación empleadora y exigir ser financiado por el mismo empleador?
9) ¿Puede la Jefatura del departamento de Salud de la corporación eliminar el Programa de Salud del Ambiente, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.378?
10) ¿Se puede considerar la experiencia y la capacitación en el caso de funcionario recontratado por la corporación?
11) ¿Las pasantías realizadas en el extranjero como acitividades de postgrado se reconocen desde que el empleador considera la carrera funcionaria o desde que fuera realizada, y cómo deben considerarse las pasantías de los funcionarios de las categorías "D" y"F"?
"12) ¿Cómo deben considerarse para capacitación las estadías de profesionales por ejemplo médicos, si en otros servicios u hospitales sólo se considera la asistencia?
13) ¿Se debe considerar la experiencia para efectos de la carrera funcionaria, a trabajadores que ingresaron a prestar servicios con anterioridad al Servicio de Urgencia (SAPU) con el mismo empleador?
14) ¿Debería ser clasificado en la categoría "D" un funcionario que, a la entrada en vigencia de la ley 19.378, fue encasillado en la categoría "E" según la función que cumplía, no obstante que prestó servicios como Técnico Paramédico en el Centro de Recuperación Nutricional Infantil (CERNI) y sin darle la posibilidad de completar el curso de más de 1.500 horas que se requería para acceder a la categoría "D"?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:
1) En relación con la primera consulta, en dictamen N° 6146/269, de 07.11.96, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "2) Los períodos laborados en el área de Educación de una Corporación Municipal no es útil para el reconocimiento de la experiencia, porque dichos servicios no tienen relación con la atención de salud municipal".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38, letra a) de la ley 19.378 y 19, letra a), del decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el reconocimiento de la experiencia está vinculado solamente a los servicios efectivamente prestados en el área de salud.
De ello se deriva que en la especie, no puede considerarse para el reconocimiento de la experiencia el tiempo que el funcionario se desempeñó en la misma corporación municipal en el área de Educación, y no desvirtúa dicho criterio el hecho de que el trabajador cumpliera labores asistenciales de salud en el área Educación, porque para los efectos del reconocimiento de la experiencia los artículos 38, letra a), de la ley 19.378 y 19 del decreto N° 1.889, exigen expresamente la prestación de servicios en el sector salud.
2) Respecto de la segunda consulta, en dictamen N° 2506/192, de 01.06.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de pretación efectiva de servicios en establecimientos públicos, municipales o de corporaciomnes municipales".
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por la letra a) del artículo 38 de la ley, en cuya virtud el reconocimiento de la experiencia medida en bienios sólo procede respecto de la prestación efectiva de los servicios en las áreas de salud indicadas, y no en función de la jornada jornada de trabajo.
De consiguiente, para el reconocimiento de la experiencia en el sistema de salud primaria municipal, debe considerarse el tiempo de prestación efectiva de servicios del trabajador y no el tipo de jornada de trabajo contratada.
3) En lo que dice relación con esta consulta, el citado artículo 38, letra a), de la ley 19.378, establece expresamente que la experiencia es el desempeño de labores en el sector salud medido en bienios, esto es, el reconocimiento de los años de servicio efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones, en su caso.
De ello se sigue que en la especie, el trabajador que ha sido promovido a otra categoría funcionaria conserva para los efectos del cómputo de los bienios, el tiempo trabajado en la categoría anterior, porque para le ley el reconocimiento de la experiencia sólo exige considerar los años de prestación efectiva de servicios en las áreas de salud ya indicadas, cualquiera que sea la categoría y nivel que tenga el trabajador durante el período que debe considerarse para el referido cómputo.
Por ello, el funcionario que ha sido promovido a otra categoría funcionaria, conserva para el reconocimiento de la experiencia, el tiempo de servicios pretados en la categoría anterior.
4) En lo que repecta a la consulta asignada con este número, a través del dictamen N° 707/43, de 03.02.99, los Servicios del Trabajo han resuelto que "Para acceder a la categoría "C" en el sistema de Atención Primaria de Salud Municipal, se requiere estar en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza"
Ello, porque de acuerdo con los artículos 5°, 6° y 37, incisos segundo y tercero, de la ley 19.378, el personal afecto a este cuerpo legal debe ser clasificado en categorías determinadas por el tipo profesional y técnico que acrediten los funcionarios en los términos exigidos por la ley, categorías que, a su vez, se componen de niveles descendentes del nivel 15 al nivel 1, a los que se accede según la experiencia y la capacitación acreditadas y ponderadas en puntajes acumulativos cuya suma determina el acceso al nivel correspondiente en la respectiva categoría.
En la especie, el hecho de que algunos funcionarios hubieren sido encasillados por el empleador en la categoría "C" y no obstante cumplir las mismas funciones de aquellos clasificados en la categoría "F", no autoriza a la entidad empleadora por esa circunstancia, para clasificar a estos últimos en la categoría "C",
En efecto y como lo refiere la doctrina administrativa invocada, para acceder a la categoría "C", Técnicos de Nivel Superior, el artículo 6° de la ley 19.378 exige tener un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, de manera que si un funcionario clasificado en la categoría "C" y que cumple similares funciones de trabajadores encasillados en la categoría "F", no autoriza a la entidad administradora por esta circunstancia, promover a estos últimos a la categoría "C" si no han cumplido con la exigencia establecida en el citado artículo 6° de la ley del ramo.
5) En relación con esta consulta, la Dirección del Trabajo ha resuelto en dictamen N° 3947/216, de 08.07.97, que "3) Deberá reconocerse el elemento capacitación a aquellos funcionarios que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud municipal con posterioridad al 1° de noviembre de 1995, si acreditaron la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, repectivamente".
Lo anterior, porque según lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto N°1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, el reconocimiento de las actividades de capacitación del personal en servicio al momento de la entrada en vigencia de dicho reglamento, el 29 de noviembre de 1995, se efectuará respetando las exigencias contenidas en el artículo 45 del mismo cuerpo reglamentario, esto es, acreditar la asistencia mínima exigida para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, respectivamente.
En el caso en consulta, la regulación que internamente hubiere hecho la corporación empleadora para el reconocimiento de la capacitación de su personal, debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias sobre el particular, contenidas en los artículos 38, letra b) y 42 de la ley 19.378 y 37 y siguientes del decreto N° 1.889.
Ello significa que los funcionarios que acrediten actividades de capacitación, realizadas con anterioridad a los criterios establecidos por el denominado Comité de Capacitación de la corporación empleadora, deben ser reconocidos por esta última solamente si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 45 del decreto N° 1.889, esto es, acreditar la asistencia mínima para aprobar el curso respectivo y la aprobación de su evaluación final.
6) Respecto de la consulta asignada con este número, en Ord. N° 3928, de 22.11.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "3) El perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, corresponde al perfeccionamiento de los profesionales que refieren las letras a) y b) del artículo 5° de la citada ley, mientras que las actividades de capacitación señaladas en el inciso primero del mismo artículo 42, corresponden al perfeccionamiento del personal para los efectos de la carrera funcionaria".
Ello, en atención a lo dispuesto por los artículos 42, inciso final, de la ley 19.378 y 56 del decreto 1.889 tantas veces citado, en donde se señala que el personal con título profesional de médico cirujano, farmacéutico, químico-farmacéutico, bioquímicos, cirujano dentista, y profesionales que estén en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, se les reconocerá la relevancia de los títulos o grados adquiridos en relación a las necesidades de atención primaria de salud municipal, pudiendo tener derecho, además, a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional, cuando estos profesionales hayan obtenido el título o diploma que tenga su origen en becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado, especializaciones por profesión, y diplomas, magister y doctorados.
En esta consulta se requiere saber si el título de licenciado obtenido en ocho semestres académicos, resulta suficiente para que el funcionario tenga derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado, contemplada por el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378.
De acuerdo con la norma citada y la doctrina administrativa invocada, para percibir la asignación en cuestión la ley exige dos requisitos copulativos, a saber: a) tratarse de alguno de los profesionales singularizados en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 19.378, y b) haber obtenido un título o diploma correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado que la misma disposición precisa..
De esa normativa se deriva que el título obtenido en ocho semestres académicos, por sí sólo no resulta suficiente para tener derecho a la asignación de perfeccionamiento de postgrado, si el funcionario no está en posesión de alguna de las profesiones singularizadas en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 19.378 y aquel título no es de aquellos correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado que señala el artículo 56 del decreto N° 1.889.
7) En relación con la consulta asignada a este número, en Ord. N° 1832, de 18.05.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para el sistema de salud primaria municipal, el ingreso a la dotación en una categoría determinada o la falta de cargo consursable en una categoría compatible con el título profesional respectivo, no constituyen impedimento para acceder de la categoría "D" a la categoría "C".
Lo anterior, porque según lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 37 de la ley 19.378 y 26 del decreto N° 1.889, el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debe ser clasificado en la categoría que corresponda al tipo de formación profesional o técnica que acrediten los funcionarios, en los términos exigidos por las normas legal y reglamentarias precedentemente citadas.
De acuerdo con el marco jurídico descrito y la doctrina administrativa invocada, en la especie, si el funcionario acredita con el Certificado respectivo que está en posesión de un título profesional otorgado por una entidad académica reconocida por el Estado, y se trata de un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, el hecho de estar clasificado actualmente en la categoría "D" o la falta de cargo disponible en la categoría superior, en nada impide el reconocimiento del título en cuestión y la promoción del funcionario a la categoría "C".
Ello, porque estas últimas circunstancias lejos de impedir o congelar la promoción del trabajador, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 6° de la ley 19.378 permite al funcionario materializar el desarrollo de su carrera funcionaria, que le garantiza la ley del ramo y su reglamento.
De ello se sigue que el encasillamiento en la categoría "D" o la falta de cargo disponible en la categoría superior, no impiden que el funcionario sea clasificado en la categoría "C", si ha acreditado estar en posesión de un título de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 19.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
8) Respecto de esta consulta, el artículo 37 del decreto N° 1.889, en sus incisos primero y tercero, dispone:
"Los funcionarios del sistema tendrán derecho a participar hasta por cinco días en el año, con goce de sus remuneraciones en actividades de formación, capacitación o perfeccionamiento.
"La Entidad Administradora podrá establecer los mecanismos para dar cumplimiento a esta disposición".
Del precepto reglamentario transcrito, es posible derivar que los funcionarios regidos por la ley 19.378 tienen derecho a participar en actividades que permitan mejorar su formación, capacitación y perfeccionamiento profesional, para cuyos efectos las entidades administradoras deberán adoptar la forma para que opere dicha norma.
En la especie, se consulta si al tenor de esta disposición un funcionario puede optar a la capacitación inherente a su cargo, con sólo cumplir las exigencias establecidas por el Comité de Capacitación constituido en la corporación empleadora y exigir ser financiado por esta última.
De acuerdo con la norma invocada, el derecho del trabajador que le reconoce la disposición invocada, es sin perjuicio de la formación, la capacitación y el perfeccionamiento que pretende el funcionario en el marco de las exigencias establecidas por una regulación interna de la corporación empleadora, en cuyo caso podrán realizarse y el trabajador podrá exigir su financiamiento, de la manera establecida por la propia entidad administradora en el reglamento respectivo.
9) Sobre esta consulta, el artículo 56, inciso primero, de la ley 19.378, dispone:
"Los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud. No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones".
Del precepto transcrito, que en similares términos se reproduce en el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 2.296, reglamento general de la ley 19.378, publicado en Diario Oficial de 23.12.96, los establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, tienen la obligación de cumplir en el nivel primario de salud, las estrategias de salud pública que desarrolla el Ministerio de Salud, entre los cuales se encuentran los programas de salud en las diversas especialidades médicas que requiere la población usuaria.
En esta parte de la presentación, se consulta si la corporación empleadora puede eliminar el Programa de Salud del Ambiente para el período 2003.
De acuerdo con la normativa citada, la duración de los Programas de Salud en el sistema de atención primaria de salud municipal, está determinada por el cumplimiento del objetivo que originó la necesidad de asistencia médica y de salud de que se trate, de acuerdo con las estrategias de salud a nivel comunal y según las directrices técnicas impartidas al efecto por el Ministerio de Salud.
Por lo anterior, la corporación municipal respectiva estará facultada para poner término al Programa de Salud del Ambiente, si ha cumplido con el objetivo estratégico de salud pública que tenía asignado el Programa en cuestión, o por la duración que se haya fijado en el Programa Anual de Actividades formulado por la misma entidad administradora.
10) En lo que respecta a la consulta ordenada bajo este número, a través del dictamen N° 3404/256, de 14.08.2000, los Servicios del Trabajo han señalado que "En el sistema de salud municipal la jubilación, pensión o renta vitalicia, no constituye impedimento ni puede interrumpir el reconocimiento de la experiencia y el perfeccionamiento funcionario del trabajador que ha permanecido en el sistema o que fue recontratado en esa condición".
Dicho pronunciamiento se funda en lo dispuesto por los artículos 48, letra d), y 31, de la ley 19.378, en cuya virtud y por una parte, se establece que en este sistema el contrato de trabajo termina, entre otras causales, por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia.
Por otra, se resuelve que el mismo sistema garantiza a los trabajadores el desarrollo de su carrera funcionaria, a través del reconocimiento de la experiencia y la capacitación en los términos establecidos por la ley y su reglamento, de manera que la recontratación del trabajador o su reingreso al sistema, no impide el reconocimiento de esos elementos para los efectos de la carrera funcionaria.
En ese marco jurídico y doctrinal, es posible derivar que, en la especie, el contrato de trabajo del funcionario que ha reingresado al sistema o que ha sido recontratado, opera y produce todos sus efectos legales, porque la ley y su reglamento en ninguna de sus disposiciones, contempla que el hecho de la recontratación impide, entre otros, el derecho a la carrera funcionaria.
De lo anterior se deriva que en la salud primaria municipal, el reingreso de un trabajador al sistema con un nuevo contrato, no impide el reconocimiento de la experiencia y la capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
11) Sobre esta consulta, primera parte, en dictamen N° 3939/188, de 16.10.2001, la Dirección del trabajo ha resuelto que "Las pasantías consistentes en estadías de perfeccionamiento en el extranjero en Salud Familiar, que refiere la Resolución Exenta N° 1018, de 04.07,2001, del Ministerio de Salud, constituyen actividades de perfeccionamiento de postgrado cuyo título o diploma dará derecho a la asignación prevista por el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378".
Esta doctrina tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 42, inciso final, del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y 56 del Decreto N° 1889, en cuya virtud los profesionales médicos y otros profesionales del sistema que estén en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres académicos de duración, se les reconocerá la relevancia de los títulos o grados adquiridos en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal y, además, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional, cuando acrediten un título o diploma que tengan su origen en becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado, especializaciones por profesión, y los diplomas, magister y doctorados.
En esta parte se consulta si deben reconocerse sólo las pasantías en el extranjero realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378 o, en su defecto, es posible considerar para su reconocimiento sólo la calificación y su duración.
De acuerdo con el preciso tenor del citado artículo 56 del Decreto N° 1889, solamente dan derecho a la asignación de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, los títulos o diplomas de perfeccionamiento de postgrado que tengan su origen en cursos o estadías de perfeccionamiento, especializaciones por profesión, que otorguen diplomas, magister y doctorados, sin que se señale otra connotación o alcance para su otorgamiento, como lo sería la oportunidad de su otorgamiento.
Ello significa que aquellas pasantías realizadas en el extranjero con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, por los profesionales a que se refiere el inciso final del artículo 42 de la misma ley, que tengan relación con las necesidades de la atención primaria de salud municipal, pueden ser reconocidas por las entidades administradoras para el pago de la asignación correspondiente, si cumplen con los requisitos exigidos por los citados artículos 42 de la ley del ramo y 56 del reglamento, respectivamente.
En efecto, la ley ni el reglamento hacen ninguna distinción en cuanto a la oportunidad de la realización de las pasantías en cuestión, para los efectos de la procedencia de la asignación de perfeccionamiento de postgrado, y cuando la ley no distingue no corresponde al intérprete distinguir, según lo refiere el adagio jurídico.
De ello se sigue que las pasantías realizadas en el extranjero por los profesionales a que se refiere el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, pueden ser reconocidas por las entidades administradoras para el pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado que contempla la citada disposición legal, sólo en la medida que se cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 56 del decreto N° 1.889.
En cuanto a la segunda parte de esta consulta, la misma Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen N° 2785/156, de 28.08.2002, que "2) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado, es sin perjuicio del derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento del curso respectivo de postgrado como actividad de capacitación, para los efectos de la carrera funcionaria".
Se funda la afirmación precedente en el tenor de los artículos 42, inciso final, de la ley 19.378 y 56, del decreto N° 1.889, respectivamente, en cuya virtud el derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado no excluye el derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento del curso o estadía como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
Por lo anterior, los trabajadores clasificados en las categorías D y F que no tienen la calidad de profesionales referidos en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 19.378, no pueden impetrar el pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la misma ley, respecto de las pasantías realizadas en el extranjero, pero pueden solicitar su reconocimiento como actividades de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
12) En cuanto a la consulta ordenada bajo este número, el artículo 44 del Decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos las actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por objeto desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la respectiva categoría o área funcional.
"Se entenderá por estadías las actividades de capacitación programadas de carácter eminentemente práctico que podrán ser realizadas en su establecimiento o fuera de él, que tienen por objetivo el aprendizaje en el trabajo de las competencias que requiere el personal para incorporar las innovaciones tecnológicas o desarrollar nuevas habilidades en el área funcional de desempeño".
A través del precepto reglamentario transcrito, la ley ha definido los conceptos de capacitación y estadía que deben considerarse como actividades a reconocer por la entidad administradora, para los efectos de la carrera funcionaria
En esta consulta, se requiere saber si deben considerarse en el cómputo de puntaje en el rubro Capacitación, las estadías realizadas por funcionarios médicos en el Hospital local y que son conocidas, programadas y aceptadas por el Servicio respectivo.
De acuerdo con la disposición reglamentaria invocada, las actividades de capacitación realizadas fuera del establecimiento del trabajador, que tuvieron por objeto el aprendizaje del trabajador para mejorar su competencia requerida para utilizar la tecnología y mejorar sus habilidades en su desempeño profesional, constituyen las denominadas estadías a considerar para el reconocimiento de las actividades de capacitación, indispensables para el desarrollo de la carrera funcionaria del personal que labora en salud primaria municipal.
Para tales efectos, el mismo decreto N° 1.889, en su artículo 45, establece los requisitos que deben cumplir los cursos y estadías para ser computados para los efectos de la Capacitación, a saber:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final".
En otros términos, corresponderá reconocer como actividades de capacitación, aquellas estadías realizadas por personal médico en el Hospital de la localidad respectiva, sólo cuando esas actividades de capacitación cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 45 del reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378.
13) En relación con esta consulta, mediante dictamen N° 2506/192, de 01.06.98, los Servicios del Trabajo han resuelto que "Para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales. Reconsidéranse los dictámenes N°s. 5883/249, de 25.10.96, 1652/87, de 01.04.97 y 7148/345, de 30.12.96, en los términos que se indica en el presente oficio, y toda otra doctrina contraria a la que en él se contiene".
Dicha doctrina se funda en lo dispuesto por el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, en cuya virtud el desempeño de funciones en el sector salud medido en bienios, exige la prestación de esos servicios en establecimientos de salud que pueden detentar la calidad jurídica de públicos o municipales y, en este último caso, municipales propiamente tales o de corporaciones municipales, de manera que el reconocimiento de la experiencia no está relacionada exclusivamente con los servicios efectivamente prestados en el área de salud municipal.
De acuerdo con la normativa citada y la doctrina invocada, es posible afirmar entonces que los funcionarios que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, prestaron servicios de salud en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) en el departamento de salud municipal respectivo, pueden solicitar que se computen los años servidos de la manera indicada, para los efectos del reconocimiento de la experiencia.
14) Respecto de la última consulta, el artículo 2° transitorio de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen como técnicos de salud y no cumplan con el curso de auxiliar paramédico a que se refiere el artículo 7°, continuarán en el desempeño de sus funciones clasificados en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5° de este Estatuto, debiendo regularizar su situación dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de la presente ley. Será de responsabilidad del Ministerio de Salud disponer los cursos, recursos y mecanismos necesarios para regularizar la situación del referido personal. Con todo, los funcionarios que se desempeñen como técnicos de salud y acrediten una antigüedad de diez o más años en dichas funciones, quedarán exentos del requisito de licencia médica".
De la norma legal transcrita se infiere, en primer lugar, que a la entrada en vigencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los trabajadores que se desempeñaban como técnicos de salud que no hubieren hecho el curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, pudieron seguir cumpliendo sus funciones clasificados en la categoría "D" del artículo 5° de la ley 19.378, pero en el plazo de dos años contado desde la publicación de esa ley, debían regularizar su situación y, por otra, se eximió del requisito de licencia de enseñanza media establecido en el citado artículo 7°, a los mismos funcionarios que acreditaren una antigüedad de diez o más años de servicio en esas funciones.
En esta consulta, se requiere el pronunciamiento en orden a determinar si una funcionaria que, a la entrada en vigencia de la ley, fue encasillada en la categoría "E" como administrativo de salud en atención a las funciones establecidas en su contrato, debió ser clasificada en la categoría "D", porque en aquella época no le habría sido permitido completar las 1.500 horas como auxiliar paramédico y no se habría considerado la relevancia de lo establecido en su contrato.
De acuerdo con el precepto invocado, la ley estableció la forma y los requisitos para que los funcionarios que se desempeñaban como técnicos de salud a la época del primer encasillamiento bajo la nueva normativa, pudieran mantener sus funciones como tales y les entregó un plazo para que cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para ser clasificados en la categoría "D", Técnicos de Salud.
Según los antecedentes indicados por los mismos trabajadores ocurrentes, en el primer ejercicio clasificatorio realizado a la entrada en vigencia de la ley, los funcionarios afectados fueron clasificados entonces en la categoría "E", administrativos de salud, que prevé el artículo 7° de la ley, atendidas las funciones establecidas en sus contratos de trabajo y que, por esta razón, no se les habría permitido completar el curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas indispensable para acceder a la categoría "D".
Por lo anterior, cabe concluir que no podía ser clasificado en la categoría "D" en los términos establecidos en el artículo 2° transitorio de la misma ley, aquel funcionario que a la entrada en vigencia de la ley 19.378, desempeñaba funciones como auxiliar administrativo y no como técnico de salud.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Para el reconocimiento de la experiencia que contempla el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, no resulta útil el tiempo que el funcionario se desempeñó para la misma corporación empleadora en el área de Educación.
2) Para el reconocimiento de la misma experiencia, debe considerarse solamente el tiempo de prestación efectiva de servicios en el sector salud público, municipal o en corporaciones municipales, y no el tipo de jornada de trabajo contratada.
3) El funcionario que ha sido promovido a la categoría superior, conserva y debe considerarse el tiempo de servicios prestados en la categoría anterior, para los efectos del reconocimiento de la experiencia.
4) Para acceder a la categoría "C", Técnicos de Nivel Superior, el artículo 6° de la ley 19.378 exige expresamente estar en posesión de un título técnico de nivel superior, de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
5) Podrán ser reconocidos como actividades de capacitación, los cursos realizados con anterioridad a los criterios establecidos por el Comité de Capacitación de la Corporación Municipal de Calama, siempre que hubieren cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 45 del Decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378.
6) Cualquier título obtenido en ocho semestres académicos de duración, por sí sólo resulta insuficiente para tener derecho a la asignación de perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, si el funcionario no tiene alguna de las calidades profesionales señaladas en las letras a) y b) del artículo 5° de la misma ley, y aquel título no es de aquellos que tengan su origen en becas u otras modalidades de perfeccionamiento que señala la ley.
7) El encasillamiento del funcionario en la categoría "D" o la falta de cargo disponible en la categoría superior, no impiden que el trabajador sea clasificado en la categoría "C", Técnico de Nivel Superior , que prevé el artículo 5° de la ley 19.378, si acredita estar en posesión de un título de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
8) La formación, la capacitación y el perfeccionamiento establecidos por una regulación interna de la entidad administradora, pueden realizarse y exigir el trabajador su financiamiento, de acuerdo con esa misma regulación y según la disponibilidad presupuestaria de la entidad administradora.
9) La Corporación Municipal de Calama podrá poner término al Programa de Salud del Ambiente, si ha cumplido el objetivo de salud estratégico asignado al dicho programa o por la duración fijado en el Programa Anual de Actividades formulado por la misma corporación.
10) En salud primaria municipal, el reingreso de un trabajador al sistema a través de un nuevo contrato de trabajo, no impide el reconocimiento de la experiencia y la capacitación para los efectos de la carrera funcionaria
11) Los trabajadores que realizaron pasantías en el extranjero y no tienen las calidades profesionales que refieren las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 19.378, no tienen derecho a impetrar el pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la citada ley, pero pueden solicitar su reconocimiento como actividades de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria
12) Corresponderá reconocer como actividades de capacitación, las estadías realizadas por personal médico en el Hospital de la localidad respectiva, si esas pasantías cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 45 del decreto N° 1.889.
13) Los funcionarios que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, prestaron servicios de salud en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU), en el departamento de salud municipal respectivo, pueden solicitar que se computen esos años de servicios para los efectos del reconocimiento de la experiencia.
14) No podía ser clasificado en la categoría "D", Técnicos de Salud, en los términos establecidos por el artículo 2° transitorio de la ley 19.378, aquel funcionario que a la entrada en vigencia de esa ley, se desempeñaba como auxiliar administrativo y no como técnico de salud..
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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