Dictámenes
Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo; Estatuto de salud; Encasillamineto;
ORD.: Nº629/46
05-feb-1997
1) Los servicios prestados en el Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y en el Centro de Atención Diurna Digna Rosa, respectivamente, no son útiles para el reconocimiento de experiencia que prevé la ley 19.378, por estar esos servicios desvinculados de la salud municipal. 2) Procederá la promoción de una funcionaria del nivel 13 al superior, sólo si el excedente de capacitación que invoca y el nuevo bienio que cumplió, permiten completar el puntaje que la entidad administradora de salud municipal fijó para el nivel que pretende la trabajadora.
ORD.: Nº629/46
MAT.: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.
Estatuto de salud Encasillamineto.
RDIC.: 1) Los servicios prestados en el Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y en el Centro de Atención Diurna Digna Rosa, respectivamente, no son útiles para el reconocimiento de experiencia que prevé la ley 19.378, por estar esos servicios desvinculados de la salud municipal.
2) Procederá la promoción de una funcionaria del nivel 13 al superior, sólo si el excedente de capacitación que invoca y el nuevo bienio que cumplió, permiten completar el puntaje que la entidad administradora de salud municipal fijó para el nivel que pretende la trabajadora.
ANT.: Presentación de 07.10.96, de Sra. Presidente Asociación de Funcionarios Consultorio Dr. Alberto Steeger.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 37; Decreto Nº 1889, de 1995.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96.
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. PRESIDENTE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE CONSULTORIO DR. ADALBERTO STEEGER CORPORACION DE CERRO NAVIA En presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento sobre las siguientes materias:
1) Si procede considerar para el reconocimiento de experiencia de las funcionarias que se indica, los años trabajados por ellas en el Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y Centro de Atención Diurna Digna Rosa, respectivamente.
2) Si corresponde promover al nivel superior a la funcionaria que indica, quien fue encasillada en nivel 13, sin considerarse para ello un excedente de puntaje en capacitación y el nuevo bienio que posteriormente cumplió en diciembre de 1995.
Sobre el particular, puedo informar lo siguiente:
1) Respecto de la primera consulta, cabe señalar que en dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96, cuya copia se acompaña, la Dirección del Trabajo ya emitió pronunciamiento sobre la materia, estableciendo que " Para el reconocimiento de experiencia de los " funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de " Salud Municipal, sólo procede considerar los períodos de " servicios prestados para organismos y entidades públicas, " municipales y corporativas de salud municipal".
Por esta razón, en el mismo pronunciamiento se agrega que los servicios prestados por ejemplo en el Ejército de Chile, Ministerio de Hacienda, Casa de Moneda, Ferrocarriles, Corporación para la Nutrición Infantil, Juzgados de Policía Local, Fundación Niño y Patria, Corporaciones de Ayuda al Menor, Corporación de Oportunidad y Ayuda al Menor, no pueden considerarse útiles para el reconocimiento de experiencia, cuando los servicios prestados para esos organismos aparecen evidentemente desvinculados del área de salud municipal que exige la ley para su consideración.
En la especie, y de acuerdo con los antecedentes obtenidos, las instituciones Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y Centro de Atención Diurna Digna Rosa cumplen su gestión fuera del ámbito de la salud municipal, por lo que los servicios prestados por sus dependientes como auxiliares de enfermería no están contratados por organismos y entidades públicos, municipales y corporativos de salud municipal.
Por lo anterior, los servicios prestados en el Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y en el Centro de Atención Diurna Digna Rosa, respectivamente, no son útiles para el reconocimiento de experiencia que prevé la ley 19.378, por estar los mismos desvinculados de la atención de salud municipal.
2) En relación con la consulta asignada con este número, los incisos segundo y tercero del artículo 37 de la ley 19.378, de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
" La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituída " por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados " ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará " clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia, " su capacitación y su mérito funcionario.
" Los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria, " señalados en las letras a), b) y c) del artículo 38, se " ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los " niveles superiores".
Por su parte, el artículo 26 del Decreto Nº 1889, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, dispone:
" Cada Entidad Administradora establecerá los puntajes de la " carrera funcionaria asignando un máximo a cada uno de sus " elementos constitutivos para cada categoría y distribuirá la " suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la " conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado su rango de " puntaje, resultado de la suma de los tres elementos que los " funcionarios deben reunir para quedar ubicados en ella.
" De esta manera el funcionario acumulará puntaje por todos o " algunos de los elementos constitutivos y podrá acceder al nivel " correspondiente sólo cuando complete el puntaje que éste tenga " asignado".
De las normas legales y reglamentarias transcritas, se desprende en primer lugar, que todo funcionario para acceder a un nivel determinado, deben considerarse su experiencia, su capacitación y su mérito funcionario, que son los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria que se ponderan en puntajes, los que sumados indican el acceso a los niveles respectivos.
Asimismo, se colige que esos puntajes deben ser establecidos por cada Entidad Administradora, asignando un máximo a cada uno de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, para arribar a la suma que define el nivel correspondiente, y el funcionario podrá acceder al nivel correspondiente sólo cuando complete el puntaje que dicho nivel tenga asignado.
De manera que, en la especie, la funcionaria de que se trata podrá ser promovida del nivel 13 al superior, sólo si el excedente de capacitación y el nuevo bienio que cumplió son suficientes para completar el puntaje que la entidad administradora haya fijado para el nivel que la trabajadora considera corresponderle.
De consiguiente, procederá la promoción de la funcionaria de que se trata siempre que el excedente de capacitación que invoca y el nuevo bienio que cumplió, permiten completar el puntaje que la entidad administradora de atención primaria de salud municipal haya fijado para el nivel que pretende la trabajadora.
En consecuencia, según lo expuesto y citas legales y reglamentarias, puedo informar a Ud. que:
1) Los servicios prestados en el Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y en el Centro de Atención Diurna Digna Rosa, respectivamente, no son útiles para el reconocimiento de experiencia que prevé la ley 19.378, por estar esos servicios desvinculados de la salud municipal.
2) Procederá la promoción de una funcionaria del nivel 13 al superior, sólo si el excedente de capacitación que invoca y el nuevo bienio que cumplió, permiten completar el puntaje que la entidad administradora de salud municipal fijó para el nivel que pretende la trabajadora.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO