Dictámenes
1) Estatuto de Salud. Artículo 6º Transitorio Ley Nº 19.378. Vigencia 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Adecuación
ORD. Nº 4673/194
05-nov-2003
1)Se rechaza la impugnación del dictamen N° 6773/341, de 07.11.97, y se reitera que los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio como la indemnización por retiro voluntario, de los trabajadores regidos por la ley 19.378, pactados antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en este Oficio. 2)La aplicación y vigencia del artículo 6° transitorio de la ley 19.378, son aquellas señaladas en esta parte del presente informe.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4673/194
MATE.: 1) Estatuto de Salud. Artículo 6º Transitorio Ley Nº 19.378. Vigencia 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Adecuación
RDIC. : 1)Se rechaza la impugnación del dictamen N° 6773/341, de 07.11.97, y se reitera que los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio como la indemnización por retiro voluntario, de los trabajadores regidos por la ley 19.378, pactados antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en este Oficio.
2)La aplicación y vigencia del artículo 6° transitorio de la ley 19.378, son aquellas señaladas en esta parte del presente informe.
ANT. : Presentación de 22.09.2003, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Puente Alto, ingresado al Dpto. Jurídico el 24.09.2003..
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 4°, inc. 2°, 3° transitorio y 6° transitorio.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 6773/341, de 07.11.97;5087/227, de 04.09.92.
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SANTIAGO, 05.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GUSTAVO BURGOS RODRIGUEZ
GANDARILLAS N° 159
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente, se solicita aclarar y complementar el dictamen N° 6773/341, de 07.11.97, de la Dirección del Trabajo, que se pronuncia sobre la vigencia de los beneficios establecidos en el convenio colectivo suscrito en 1994 entre la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto y la Asociación de Funcionarios de la Salud constituída en dicha corporación, particularmente respecto de la duda que tiene el consultante en lo referente a la vigencia de los beneficios no remuneratorios, específicamente con aquel contenido en la cláusula séptima del convenio colectivo referido a la indemnización convencional por años de servicio por renuncia voluntaria y, en ese contexto, sobre la vigencia del artículo 6° transitorio de la ley 19.378.
La corporación empleadora plantea su interrogante en consideración, por una parte, a la circunstancia de que en el campo laboral la indemnización reviste una naturaleza jurídica distinta a la remuneración, pues constituiría una compensación por perjuicios ocasionados por el término de una relación laboral y no la contraprestación de un trabajo ejecutado, lo que estaría confirmado por el artículo 23 de la ley 19.378 al no contemplarla dentro de las remuneraciones y, por otra, porque el mismo pronunciamiento im- pugnado señala que los beneficios no remuneratorios como la jornada de trabajo, feriado anual y feriado progresivo sólo mantendrán su vigencia en la medida que sean compatibles con la forma, duración y oportunidad para su ejercicio que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Agrega el ocurrente que el indicado pronunciamiento señala que la vigencia de los beneficios no remuneratorios se mantiene siempre que sean compatibles con el reconocimiento, duración y oportunidad que para su ejercicio establece el Estatututo de Atención Primaria de Salud Municipal, entendiéndose derogados los que por su naturaleza o extensión desvirtúen o comprometen el sistema funcionario del sector.
Por ello, estima la corporación empleadora que en la medida que el beneficio establecido en la cláusula séptima del convenio colectivo que motivó dicho pronunciamiento, no constituye un beneficio remuneraratorio y la ley 19.378 no lo contempla como tal, por lo que debería entenderse derogado y por ello, inaplicable.
Además, y sin perjuicio de lo anterior, se solicita pronunciamiento sobre la vigencia del artículo 6° transitorio de la ley 19.378, en el sentido de interpretar su vigencia en el contexto de su propia naturaleza, es decir, en su calidad precisamente de transitoria lo que impediría imprimirle un vigor permanente, en cuyo contexto la cláusula séptima del convenio en cuestión sobre indemnización por retiro voluntario implicaría desvirtuar o comprometer el sistema funcionario del sector, como lo referiría el mismo pronunciamiento aludido, pues no se compadecería con las bases estatutarias plasmadas en la ley 19.378, más aún si la ley supletoria , ley 18.883, consagraría la integración del régimen del personal de atención primaria de salud municipal a las características del sistema público, el que no contempla la posibilidad de obtener un beneficio como el referido, lo que reforzaría la apreciación vertida en los párrafos anteriores.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Efectivamente, la Dirección del Trabajo en dictamen N° 6773/341, de 07.11.97, ha resuelto en la respuesta 1) que "1)Los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio de los trabajadores regidos por la ley 19.378, pactados en instrumento colectivo antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en el presente informe".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la ley 19.378, el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva, no obstante lo cual y como ya lo había resuelto la Dirección del Trabajo en los dictámenes N°s. 6597/297, de 28.11.96 y 541/34, de 04.02.97, para el evento de existir un instrumento colectivo vigente a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, los beneficios de carácter remuneratorio pactados en dicho instrumento mantienen su vigencia en cuyo caso y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la citada ley, procede adecuar las remuneraciones en la forma establecida en dicha disposición.
Respecto de los beneficios no remuneratorios, el pronunciamiento en cuestión precisa que igualmente mantendrán su vigencia como la jornada de trabajo, feriado anual y feriado progresivo, en la medida que sean compatibles con la forma, duración y oportunidad para su ejercicio que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y en esos términos se había pronunciado el mismo organismo fiscalizador a través de los dictámenes N°s. 5762/248, de 21.10.96, 3947/216, de 08.07.97 y 3948/217, de 08.07.97.
Por esas circunstancias, la Dirección del Trabajo concluyó que el convenio colectivo de 1994 celebrado por la entidad consultante y sus funcionarios, se encuentra extinguido por el vencimiento del plazo establecido para su duración en el mismo instrumento y por la entrada en vigencia de la ley 19.378, que impide negociar colectivamente a los funcionarios regidos por dicho cuerpo legal, no obstante lo cual mantienen su vigencia y deben entenderse incorporados a los contratos individuales de los trabajadores que suscribieron dicho instrumento, los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorios pactados en dicho instrumento con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
La doctrina administrativa en cuestión encuentra su sustento en el dictamen N° 5087/227, de 04.09.92, que en la respuesta 1), señala "1)Al extinguirse un instrumento colectivo celebrado en una Corporación Municipal de Desarrollo Social, aún cuando los trabajadores no se encuentren legalmente habilitados para inciar un nuevo procedimiento de negociación colectiva, sus beneficios se entienden incorporados de pleno derecho a los respectivos contratos individuales de trabajo, con las limitaciones que señala el inciso 2° del artículo 124 de la ley 19.069".
Ello, porque los instrumentos colectivos celebrados al amparo del Código del Trabajo, como ocurre con aquellos pactados por las entidades administradoras de salud primaria municipal con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos y fallos arbitrales que pongan término al proceso de negociación colectiva y en los convenios colectivos, reemplazan en lo pertinente a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan concurrido a la celebración del respectivo instrumento colectivo, exceptuándose las clásulas que se refieren a la reajustabilidad de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo peden ejercerse o cumplirse colectivamente.
En otros términos, los beneficios pactados en instrumento colectivo por una Corporación Municipal de Desarrollo Social y sus funcionarios en aquellas circunstancias, mantienen plena vigencia al momento de su extinción y, por ende, se entienden incorporados de pleno derecho a sus respectivos contratos individuales de trabajo, con las excepciones señaladas, y en ese contexto la extición del instrumento colectivo se produce en forma totalmente independiente del hecho o circunstancia que los mismos trabajadores al vencimiento del mismo instrumento, no se encuentren habilitados legalmente para inciar un nuevo proceso de negociación colectiva por imposición de la nueva normativa que les impide ejercer el mismo derecho colectivo.
Armoniza con esa línea argumental, lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6° transitorio de la ley 19.378, en cuya virtud "El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluídas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha".
Ello significa que en el hecho, la nueva normativa aplicable al sector no contempla ningún efecto abrogatorio y, por el contrario, particularmente respecto de las indemnizaciones pactadas por término de contrato, expresamente establece su vigencia. y que el cambio al nuevo régimen jurídico no podrá significar menoscabo de los derechos y beneficios de los funcionarios que resulten superiores a los que corresponderían de acuerdo con la nueva normativa.
No altera lo anterior la circunstancia de que la indemnización por años de servicios constituya un beneficio no remuneratorio, puesto que esa característica resulta irrelevante para los efectos de la vigencia del beneficio que expresamente establece la ley del ramo, como tampoco desvirtúa la doctrina impugnada la aparente extensión de la doctrina que pudiere suponer la expresión "siempre que sean compatibles con el reconocimiento, duración y oportunidad que para su ejercicio establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, entendiéndose derogados los que por su naturaleza o extinción desvirtúen o comprometen el sistema funcionario del sector".
En efecto, dicha afirmación precisamente se formula en el contexto de determinadas instituciones afectadas en tal sentido, a saber, la jornada de trabajo, el feriado legal y el feriado progresivo, puesto que por ejemplo, su mínima expresión o su excesiva extensión, en su caso, puede afectar gravemente la función asistencial pública que supone la atención primaria de salud municipal. Por el contrario, en el caso de la indemnización por término de contrato y como lo señala el pronunciamiento en cuestión, la ley expresamente establece su reconocimiento y vigencia si fue pactada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378.
Por último, y en relación con la vigencia en el tiempo del artículo 6° transitorio de la ley 19.378, cabe señalar que dicha disposición establece dos situaciones relacionadas con la indemnización por años de servicio, por una parte, respecto de los trabajadores del sector que a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal no habían pactado indemnización a todo evento en los términos establecidos por el artículo 164 del Código del Trabajo y, por otra, de aquellos trabajadores que a la misma época hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el mismo artículo 164 del Código Laboral, en cuyo caso estos últimos tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada y que se regirá por las normas del citado artículo.
En ese contexto y de acuerdo con el principio jurídico del agotamiento de la norma, el precepto transitorio en comento rige solamente para los trabajadores del sector que a la época de la entrada en vigencia de la ley 19.378, se regían por el Código del Trabajo, de manera que la aplicación de dicha disposición tiene su límite y, por ende, se agota únicamente respecto de los trabajadores que laboraban en la atención primaria de salud municipal y vieron cambiado su régimen jurídico pero, en ningún caso, puede entenderse que sea el transcurso del tiempo el que produzca el agotamiento de la norma o un efecto abrogatorio del beneficio indemnizatorio como lo pretende el ocurrente.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1)Recházase la impugnación del dictamen N° 6773/341, de 07.11.97, de la Dirección del Trabajo y reitérase que los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio como la indemnización por retiro voluntario, de los trabajadores regidos por la ley 19.378, pactados en instrumento colectivo antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en este Oficio.
2)La aplicación y vigencia del artículo 6° transitorio de la ley 19.378, es aquella señalada en esta parte del presente informe.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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