Dictámenes
Estatuto de Salud; Carrera funcionaria; Factor capacitación; Modalidad virtual de cursos de capacitación;
ORD. N°6521/80
11-dic-2015
1.- Precisa alcance del inciso final del artículo 42 de la ley N°19.378 en los términos expuestos en el presente dictamen. 2.- Las actividades de capacitación virtual, que se encuentren dentro de los lineamientos del Ministerio de Salud, y que además estén inscritas en el Plan anual de capacitación de la Corporación Municipal de Valparaíso, en la medida que los funcionarios que participen en ellas cumplan con los requisitos de asistencia y aprobación de la evaluación final pueden ser consideradas para los efectos del elemento capacitación de la carrera funcionaria del personal de atención primaria municipal.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K10271(2059)15
ORD. :6521/080
MAT.: Estatuto de Salud; Carrera funcionaria; Factor capacitación; Modalidad virtual de cursos de capacitación;
RDIC.: 1.- Precisa alcance del inciso final del artículo 42 de la ley N°19.378 en los términos expuestos en el presente dictamen.
2.- Las actividades de capacitación virtual, que se encuentren dentro de los lineamientos del Ministerio de Salud, y que además estén inscritas en el Plan anual de capacitación de la Corporación Municipal de Valparaíso, en la medida que los funcionarios que participen en ellas cumplan con los requisitos de asistencia y aprobación de la evaluación final pueden ser consideradas para los efectos del elemento capacitación de la carrera funcionaria del personal de atención primaria municipal.
ANT.: 1) Ordinario N°1544 de 10.08.15 del Sr. Director Regional del Trabajo Región de Valparaíso.
2) Presentaciones de 26.06.15 de don Juan Enrique Correa Peña por la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Área de la salud de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social.
SANTIAGO, 11.12.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JUAN ENRIQUE CORREA PEÑA
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO SOCIAL
CONDELL N° 1190, PISO 9, OFICINA 93
VALPARAÍSO
Mediante presentaciones del antecedente 2), Ud. solicita, en representación de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del área de la salud de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, un pronunciamiento de esta Dirección, en primer lugar, respecto de la procedencia de incorporar los "títulos o diplomas de perfeccionamiento de posgrado" como puntaje para los efectos del factor Capacitación de la carrera funcionaria como para la asignación de perfeccionamiento que contempla la ley. Asimismo, consulta sobre la procedencia de dar reconocimiento a los "Cursos de Capacitación del sistema de aprendizaje a distancia del Ministerio de Salud-UVirtual, los que se encuentren dentro de los lineamientos del Ministerio de Salud y el Plan Anual de capacitación de la Corporación Municipal de Valparaíso, aprobado por el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, como actividad de capacitación que resulte útil para los efectos de la carrera funcionaria.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, el artículo 42 de la ley N°19.378, prescribe:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
"El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante si desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación.
"El máximo puntaje por capacitación computable para la carrera funcionaria permitirá obtener un sueldo base que exceda al sueldo base mínimo nacional que corresponda a cada categoría en, a lo menos, los siguientes porcentajes: 45% para las categorías a) y b) y 35% para las categorías c), d), e) y f).
"Adicionalmente, en el caso de aquellos profesionales singularizados en las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso segundo considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el caso de que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso."
A su vez, el artículo 56 del Decreto N°1889, de 1995, de Salud, dispone:
"Dará derecho a la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378, los siguientes títulos y diplomas de perfeccionamiento de postgrado: cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones por profesión; diplomas, magister y doctorados."
Esta Dirección interpretando dichas normas jurídicas, de manera reiterada, entre otros, en dictámenes N°5414/256, de 17.12.03; N°4810/223, de 17.12.01 y N°2785/156, de 28.08.02, ha señalado, en lo pertinente a su consulta, que la asignación de perfeccionamiento de postgrado contemplada por el inciso final del artículo 42 de la ley N° 19.378 es sin perjuicio del derecho del funcionario a quien corresponda ese beneficio para solicitar el reconocimiento del curso o grado académico respectivo como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
Ahora bien, cabe precisar que el inciso final se encuentra referido únicamente a aquellos funcionarios correspondientes a las categorías a) y b) del artículo 5° de la ley N°19.378, buscando con ello el legislador incentivar la carrera funcionaria de los profesionales. Efectuada esta primera salvedad, corresponde señalar que dicho inciso final regula dos situaciones diferentes.
En efecto, en su primera parte indica que respecto de los profesionales de las letras a) y b) de la normativa en estudio, el sistema acumulativo de puntaje para los efectos de la carrera funcionaria considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de atención primaria de salud municipal. Por consiguiente, los títulos y grados, según la relevancia que estos tengan para la atención primaria de salud, serán considerados en el puntaje respectivo.
En su parte final dicho inciso además regula el pago de una asignación especial de un 15% del sueldo base mínimo nacional, también referida sólo a los funcionarios de las categorías a) y b) ya señaladas, esta vez cuando el funcionario haya obtenido un título o diploma correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado.
De esta suerte, en opinión del suscrito, el inciso final regula dos situaciones distintas. En su primera parte, y para los efectos del puntaje se refiere a los títulos y grados del funcionario, y en su segunda parte, y para los efectos del pago de la asignación especial de perfeccionamiento, se refiere a los títulos o diplomas obtenidos como perfeccionamiento de posgrado, siendo sólo éstos últimos los que originan el pago de la asignación en estudio.
Por consiguiente, los títulos y diplomas de posgrado correspondientes a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado sólo dan derecho a los funcionarios de las letras a) y b) a percibir la asignación especial de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional de que trata el inciso final del artículo 42, no resultando jurídicamente procedente que sean considerados para los efectos del factor capacitación de la carrera funcionaria de estos dependientes, por cuanto se trata de una actividad diferente a la que se indica la primera parte del inciso final del precepto en estudio como también de las actividades a que se refiere el inciso 1° de dicha norma.
2.- En relación a su segunda consulta referida a los cursos de capacitación a distancia impartidos por el Ministerio de Salud, el artículo 42, incisos 1° y 2°, de la ley N° 19.378, prescribe:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que forman parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
"El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación."
Por su parte, el artículo 39 del Decreto N°1.889, de Salud, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de atención Primaria de Salud Municipal, de 1995, establece:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos."
A su vez, el artículo 44 de este mismo Decreto, dispone:
"Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos, las actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por objetivo desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la respectiva categoría o área funcional.
"Se entenderá por estadías las actividades de capacitación programadas de carácter eminentemente práctico que podrán ser realizadas en su establecimiento o fuera de él, que tienen por objetivo el aprendizaje en el trabajo de las competencias que requiere el personal para incorporar las innovaciones tecnológicas o desarrollar nuevas habilidades en el área funcional de desempeño."
Por su parte, el artículo 45 de este mismo Decreto, prescribe:
"Los cursos y estadías realizadas por cada funcionarios deberán cumplir con las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento capacitación:
"a) Estar incluido en el programa de Capacitación Municipal.
"b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
"c) Haber aprobado la evaluación final."
De los preceptos reglamentarios transcritos se desprende que los cursos y estadías que componen el elemento capacitación sólo pueden ser considerados para tales efectos cuando concurren copulativamente los tres requisitos básicos antes señalados.
En la especie, sin señalar situaciones concretas, se consulta, en general, por cursos de capacitación que se encontrarían comprendidos dentro de los lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud y que, además, estarían inscritos dentro del plan anual de capacitación de la Corporación Municipal de Valparaíso, de suerte tal que, en opinión del suscrito, en la medida que los funcionarios que hayan participado de esas actividades hayan satisfecho los otros requisitos exigidos, esto es, hayan cumplido con la asistencia mínima para su aprobación y hayan aprobado la evaluación final, no se ve inconveniente para que dichas actividades de capacitación puedan ser consideradas para los efectos del elemento capacitación.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que si bien la normativa no efectúa distingos respecto de aquellas actividades que se realicen de manera virtual, semi-presencial o presencial, cabe tener en cuenta que el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos, esto es, cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, deberá ser comprobado de manera diferente en los dos primeros casos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Se precisa alcance del artículo 42 inciso final en los términos expuestos en el presente dictamen.
2.- Las actividades de capacitación virtual, que se encuentran dentro de los lineamientos del Ministerio de Salud, y que además, estén inscritas en el plan anual de capacitación de la Corporación Municipal de Valparaíso, en la medida que los funcionarios que participen de ellas cumplan con los requisitos de asistencia y de aprobación de la evaluación final pueden ser consideradas para los efectos del elemento capacitación de la carrera funcionaria del personal de atención primaria de salud.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
LBP/RGR/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Subdirector
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo