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Estatuto de salud; Encasillamiento; Legalidad; Categorias; Capacitación; Beneficios convencionales; Procedencia; Reglamento municipal; Omisión; Efectos;

ORD. Nº4867/278

21-sep-1999

1) La Entidad Administradora de Salud Municipal deberá dar cumplimiento al inciso final del artículo 12 transitorio de la ley 19.378, en el caso de funcionarios con 20 o más de servicio, que a la entrada en vigencia de esta ley, no se les hubiere reconocido por única vez, el puntaje suficiente para acceder al 20% del sueldo base mínimo nacional. 2) En el sistema de salud municipal, la forma y la fecha para acceder a las categorías y niveles de la carrera funcionaria, están expresamente reguladas por los artículos 26 y 28 del Reglamento de la ley 19.378, por lo que la entidad administradora está impedida de intervenir discrecionalmente en dicho procedimiento. 3) Debe computarse como actividad de capacitación el curso de Podología de 990 horas, que satisface los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378. 4) En el sistema de salud municipal no procede pagar la asignación por pérdida de caja, porque ella no está contemplada como estipendio de la remuneración, salvo que se hubiere pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378. 5) La omisión del Reglamento Municipal que prevé el artículo 22 de la ley 19.378, no tiene consecuencias para la carrera funcionaria ni están contempladas sanciones para la entidad administradora encargada de su implementación.

estatuto salud, encasillamiento, legalidad, categorias, capacitación, beneficios convencionales, procedencia, reglamento municipal, omisión, efectos,

ORD.: Nº4.867/278

MAT.: Estatuto de salud Encasillamiento Legalidad. Estatuto de salud Categorias. Estatuto de salud Capacitación. Estatuto de salud Beneficios convencionales Procedencia. Estatuto de salud Reglamento municipal Omisión Efectos.

RDIC.: 1) La Entidad Administradora de Salud Municipal deberá dar cumplimiento al inciso final del artículo 12 transitorio de la ley 19.378, en el caso de funcionarios con 20 o más de servicio, que a la entrada en vigencia de esta ley, no se les hubiere reconocido por única vez, el puntaje suficiente para acceder al 20% del sueldo base mínimo nacional.

2) En el sistema de salud municipal, la forma y la fecha para acceder a las categorías y niveles de la carrera funcionaria, están expresamente reguladas por los artículos 26 y 28 del Reglamento de la ley 19.378, por lo que la entidad administradora está impedida de intervenir discrecionalmente en dicho procedimiento.

3) Debe computarse como actividad de capacitación el curso de Podología de 990 horas, que satisface los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378. 4) En el sistema de salud municipal no procede pagar la asignación por pérdida de caja, porque ella no está contemplada como estipendio de la remuneración, salvo que se hubiere pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378.

5) La omisión del Reglamento Municipal que prevé el artículo 22 de la ley 19.378, no tiene consecuencias para la carrera funcionaria ni están contempladas sanciones para la entidad administradora encargada de su implementación.

ANT.: 1) Pase Nº 1967, de 27.08.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 24.08.99, de Sra. Secretaria Asociación Comunal de Funcionarios de la Salud de Renca.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 22, 23, 31, 38 letra b), 12 transitorio. Decreto 1889, de Salud, artículos 26, 28, 45, 3º transitorio.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 540-33, de 05.02.97; 3.947-216, de 08.07.97; 5.313-351, de 02.11.98; 2.518-135, de 13.05.99.

FECHA: 21/09/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA RIVERA RIVERA

SECRETARIA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE RENCA

SANTIAGO

En presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias regidas por la ley 19.378:

1) Cómo se corrige el encasillamiento de funcionarios con 20 años o más, en contravención al artículo 12 transitorio de la ley 19.378, habiéndose cumplido con el requisito de aprobar curso de capacitación impartido por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

2) Si el acceso al nivel de la carrera funcionaria corresponde cuando se completa puntaje o descrecionalmente por el empleador.

3) Cuándo se reconoce el curso de Podología de 990 horas que no habría sido reconocido al momento del encasillamiento, cuya atención podológica a la población diabética y adulto mayor recién se implementa en septiembre de 1999.

4) Si debe cancelar asignación por pérdida de caja a la recaudadora y a la secretaria que maneja la caja chica.

5) Las consecuencias que se derivan de que en la comuna aún no se ha dictado reglamento comunal.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que se formulan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, la primera parte del inciso primero, y el inciso final, respectivamente, del artículo 12 transitorio de la ley 19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"La entrada en vigencia de las disposiciones sobre remuneraciones y carrera funcionaria, contenidas en el Párrafo 3º del Título I y en el Párrafo 1º del Título II de esta ley, será la siguiente:

"Para efectos de la ubicación del personal en los niveles de la carrera funcionaria referidos en la letra a) precedente, los funcionarios con veinte o más años de experiencia y a quienes una vez reconocidas las actividades de capacitación a que se refiere el artículo 42, se les compute un puntaje tal, que el sueldo base resultante por este concepto, no exceda del 20% del sueldo base mínimo nacional, tendrán derecho, por una sola vez, a que se le reconozca por la Entidad Administradora la diferencia necesaria para alcanzar dicho porcentaje. Para ello será condición que aprueben el curso de capacitación que impartirán para estos efectos los Servicios de Salud. El reglamento de la carrera funcionaria establecerá la duración, los contenidos y las exigencias mínimas para aprobar el curso, como asimismo toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación de este inciso ".

A su turno, el artículo 3º transitorio, en sus incisos primero y segundo del Decreto Nº 1889, de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, dispone:

"Los funcionarios señalados en el artículo 8º de este Reglamento, que ingresen a la primera dotación o a la dotación adicional y a quienes una vez reconocidas las actividades de capacitación a que se refiere el artículo 42 de la ley Nº 19.378, no completen el puntaje suficiente para acceder al 20% del sueldo base mínimo nacional por concepto de capacitación, tendrán derecho por una sola vez a que se les reconozca por la Entidad Administradora correspondiente, la diferencia necesaria para alcanzar dicho porcentaje.

"Las entidades administradoras deberán enviar a los Servicios de Salud correspondientes, la información del personal con 20 o más años de servicio, que se encuentren en la condición señalada en el inciso anterior, con el fin de programar los cursos respectivos, una vez ubicado el personal en los niveles de la carrera funcionaria".

De las disposiciones legal y reglamentaria transcritas se deriva en lo pertinente que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 19.378, las Entidades Administradoras de Salud Municipal, por única vez, debían reconocer la diferencia de puntaje por capacitación de aquellos funcionarios con veinte o más años de experiencia para que el sueldo base resultante por ese concepto alcance el 20% del sueldo base mínimo nacional, para lo cual sería condición indispensable la aprobación del curso de capacitación respectivo a impartirse por los Servicios de Salud, en la duración, contenidos y exigencias de aprobación que estableció la norma reglamentaria.

En la especie, se consulta la forma que debería corregirse la no aplicación de los preceptos en análisis en el caso de funcionarios con 20 o más años de servicio en el área, que habían cumplido con el requisito de aprobar el curso de capacitación impartido por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Atendido el preciso tenor normativo, el ejercicio clasificatorio del personal aludido debió realizarse en la oportunidad que indica la primera parte del artículo 12 transitorio en comento, y dentro del plazo que el mismo precepto señaló a las municipalidades para fijar tanto la primera escala de sueldos bases y ubicar en los niveles de la carrera funcionaria correspondiente, al personal perteneciente a la dotación de salud respectiva.

En otro términos, el nivel de la carrera funcionaria y la remuneración correspondiente a esa clasificación debió realizarse en la oportunidad y en la forma señaladas en los preceptos analizados, y para el evento de no haberse cumplido tales disposiciones los funcionarios afectados, en cada caso, deben recurrir ante la misma Entidad Administradora para regularizar su situación, sin perjuicio de la acción de los Servicios facultados para fiscalizar el cumplimiento de la ley del ramo.

De consiguiente, deberá la Entidad Administradora respectiva dar cumplimiento al inciso final del artículo 12 transitorio de la ley 19.378, en el caso de funcionarios que, a la entrada en vigencia de este cuerpo legal, con 20 años o más de servicio no se les hubiere reconocido, por única vez, el puntaje suficiente para acceder al 20% del sueldo base mínimo nacional.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, el artículo 26 del Reglamento de la ley 19.378, establece:

"Cada Entidad Administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria asignando un máximo a cada uno de sus elementos constitutivos para cada categoría y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje, resultado de la suma de los tres elementos que los funcionarios deben reunir para quedar ubicados en ella.

"De esta manera el funcionario acumulará puntaje por todos o algunos de los elementos constitutivos y podrá acceder al nivel correspondiente sólo cuando complete el puntaje que éste tenga asignado".

Por su parte, el artículo 28 del mismo Reglamento prevé:

"El acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria".

De las normas reglamentarias transcritas se desprende, en primer lugar, que cada entidad administradora de salud municipal es autónoma para establecer los puntajes que servirán de referentes para la promoción del trabajador en su carrera funcionaria, asignando y distribuyendo, respectivamente, los máximos para cada categoría y nivel, en su caso, de suerte tal que la acumulación de puntajes determina el acceso al nivel correspondiente una vez completado el puntaje asignado a ese nivel.

Por otra, de manera expresa se establece el momento en que se accede al respectivo nivel, y este es la fecha en que el funcionario completa el puntaje requerido para ese nivel, el que se materializa con una especial formalidad exigida por el Reglamento, cual es el otorgamiento de un documento formal que da cuenta de la promoción al nivel respectivo pero debiendo además, procederse a la anotación de este hecho en la hoja de la carrera funcionaria del trabajador.

En la especie, se consulta si el cambio de nivel opera al momento de completarse el puntaje o cuando el empleador lo decide discrecionalmente.

Según el claro marco reglamentario descrito, está perentoriamente establecida la forma, el momento e incluso la fecha en que debe operar la promoción del funcionario al nivel correspondiente, procedimiento al cual debe sujetarse estrictamente la entidad administradora, sin que sea posible bajo ninguna circunstancia ejercer la discrecionalidad para alterar el riguroso procedimiento de promoción funcionario contemplado por el legislador.

Por lo anterior, en el sistema de salud municipal, la forma y la fecha para acceder a las categorías y niveles de la carrera funcionaria están expresamente reguladas por los artículos 26 y 28 del Reglamento de la ley 19.378, por lo que la entidad administradora está impedida de intervenir discrecionalmente en dicho procedimiento.

3) Respecto de la consulta asignada con este número, el artículo 38, letra b), de la ley 19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:

"b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y su reglamento".

De esta norma se colige que la capacitación es una elemento de la carrera funcionaria en el sistema de salud primaria, que está definido por el legislador como el perfeccionamiento formativo del funcionario para su desempeño óptimo en dicha área de servicio, lo que se materializa a través de cursos o estadías reconocidos por el Ministerio de Salud en la forma que señala la ley del ramo y su reglamento.

A su turno, el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378, prescribe:

"Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de capacitación:

"a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.

"b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y

"c) Haber aprobado la evaluación final".

De este precepto reglamentario es posible derivar que para computar el elemento capacitación en la carrera funcionaria, sólo pueden considerarse los cursos y estadías que cumplan copulativamente con los tres requisitos que exige la citada norma reglamentaria, a saber, que dichos cursos y estadías estén incluidos en el Programa de Capacitación Municipal, cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y haber aprobado la evaluación final.

En la consulta, se solicita saber cuando procede reconocer el curso de Podología de 990 horas ya realizado por la funcionaria, pero que no fue reconocido al momento del encasillamiento y cuya atención podológica a la población diabética y adulto mayor recién se implementará en septiembre de 1999.

En consideración al preciso marco legal y reglamentario descrito, el reconocimiento de los cursos y estadías para los efectos de computar la capacitación como elemento de la carrera funcionaria, constituye un ejercicio clasificatorio del personal objetivo y debidamente reglamentado, del cual no es posible substraerse por circunstancias ajenas o no contempladas en dicha normativa, de lo cual se desprende que si la funcionaria realizó el curso de Podología de 990 horas que hubiere estado incluido en el Programa de Capacitación Municipal, cumplió con la asistencia mínima requerida para su aprobación y aprobó la evaluación final, dicho curso debió computarse para los efectos de la capacitación, resultando irrelevante el momento en que se implante la atención podológica a los prestatarios del servicio.

Por ello, debe computarse como actividad de capacitación el curso de Podología de 990 horas, que cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378.

4) En lo que respecta a la consulta formulada con este número, el artículo 23 de la ley 19.378, prescribe:

"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:

"a) El sueldo base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.

"b) La asignación de atención primaria municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.

"c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar y a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva de un consultorio municipal de atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, la asignación de zona, y la asignación de mérito.

"Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal".

Del texto legal transcrito se desprende que en el sistema de salud municipal, la remuneración del personal está constituida solamente por los estipendios que el legislador especificó pormenorizadamente, sin que sea posible incorporar al monto remuneratorio ningún otro aspecto o estipendio de los señalados en dicha disposición.

En la especie, se consulta si procede pagar una asignación de caja a la recaudadora y a la secretaria que maneja la caja chica.

Atendido el preciso tenor normativo en estudio, la aludida asignación de caja no está contemplada como estipendio en la remuneración de los funcionarios regidos por la ley 19.378, mucho menos un rubro como lo es la asignación en cuestión, puesto que esta última sólo se concibe en el régimen laboral de contratación convencional como un monto compensatorio para responder por los fondos dados en custodia del trabajador, pero en ningún caso como incremento de la remuneración.

De ello se sigue, que en salud municipal los fondos a cargo de la custodia del funcionario suponen una suerte de responsabilidad funcionaria en el cargo por este concepto, pero que no tiene contemplado un reconocimiento pecuniario ni remuneratorio para ese funcionario.

Sin embargo, si la referida asignación por pérdida de caja hubiere estado pactada contractualmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, en tal evento forma parte del sueldo del trabajador respectivo, imputándose a este último por la adecuación de remuneraciones que debió efectuarse en su momento, en los términos establecidos por el artículo 3º transitorio de la aludida ley, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 540-33, de 05.02.97.

De consiguiente, en el sistema de salud municipal no procede pagar la Asignación por pérdida de caja, porque no está contemplada como estipendio de la remuneración de los funcionarios regidos por la ley 19.378, salvo que se hubiere pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.

5) En lo que dice relación con la última consulta, el artículo 31 de la ley 19.378, dispone:

"La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación, la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo, reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto".

Del precepto transcrito, se deriva que la carrera funcionaria es el objetivo central que tuvo en cuenta el legislador del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, precisando su contenido y garantizando la igualdad de oportunidades para el ingreso a ella, la transparencia de las calificaciones del personal, la estabilidad funcionaria, el reconocimiento de los elementos constitutivos de la carrera, el perfeccionamiento y el mérito del personal, todo lo cual se concibe y debe conseguirse según las normas del referido Estatuto.

En la consulta, se requiere saber qué consecuencias puede derivarse si en la comuna aún no ha sido posible tener reglamento comunal.

Sobre el particular, el artículo 22 de la citada ley establece:

"De acuerdo a las normas de la carrera funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la ponderación de la experiencia, la capacitación y el mérito para fijar los niveles correspondientes, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otros establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaba en su anterior empleo".

De esta disposición es posible colegir que el legislador, con el propósito de agilizar el cumplimiento del desarrollo de la carrera funcionaria, autorizó a las entidades administradoras para establecer de manera autónoma la "ponderación" de cada uno de los elementos constitutivos de la carrera, a través de un reglamento municipal y según los parámetros precisos que la misma ley señala para cada uno de esos elementos.

En este contexto, cabe consignar que la ponderación de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, responde a los criterios objetivos que estarán especificados en el reglamento municipal respectivo, el cual deberá ajustarse estrictamente a la normativa legal descrita, y así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 5.313-351, de 02.11.98.

No obstante lo anterior, la omisión del reglamento municipal en los términos expuestos no puede alterar el rigor del procedimiento para el cumplimiento y desarrollo de la carrera funcionaria, puesto que la falta de dictación del mismo, por una parte, no tiene contemplada sanción alguna para la entidad administradora responsable de su implementación, y, por otra, porque esta última igualmente puede y debe en tales circunstancias dar cumplimiento a la promoción y desarrollo de la carrera siguiendo estrictamente las disposiciones permanentes de la ley y su reglamento.

En otros términos, la ponderación de los elementos de la carrera funcionaria cuyos criterios objetivos deben estar fijados en el reglamento municipal, igualmente puede y debe realizarse por la entidad administradora cuando no se ha implementado dicho cuerpo normativo, toda vez que la ley y su reglamento se bastan para que aquella cumpla adecuadamente con la aludida ponderación.

Por lo anterior, la omisión del reglamento municipal que prevé el artículo 22 de la ley 19.378, no tiene consecuencias para la carrera funcionaria ni están contempladas sanciones para la entidad administradora encargada de su implementación.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Entidad Administradora de Salud Municipal deberá dar cumplimiento al inciso final del artículo 12 transitorio de la ley 19.378, en el caso de funcionarios con 20 o más de servicio, que a la entrada en vigencia de esta ley, no se les hubiere reconocido por única vez, el puntaje suficiente para acceder al 20% del sueldo base mínimo nacional.

2) En el sistema de salud municipal, la forma y la fecha para acceder a las categorías y niveles de la carrera funcionaria, están expresamente reguladas por los artículos 26 y 28 del Reglamento de la ley 19.378, por lo que la entidad administradora está impedida de intervenir discrecionalmente en dicho procedimiento.

3) Debe computarse como actividad de capacitación el curso de Podología de 990 horas, que satisface los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378.

4) En el sistema de salud municipal no procede pagar la asignación por pérdida de caja, porque ella no está contemplada como estipendio de la remuneración, salvo que se hubiere pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378.

5) La omisión del Reglamento Municipal que prevé el artículo 22 de la ley 19.378, no tiene consecuencias para la carrera funcionaria ni están contempladas sanciones para la entidad administradora encargada de su implementación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº4867/278

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Catalogación

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