Ordinarios
Feriado progresivo; Ley N°19.378; Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal;
ORD.N°37
19-ene-2026
1.La doctrina de este Servicio contenida en dictámenes N°3947/216 de 08.07.97 y N°2646/126 de 13.07.2001, concluyó que no procede aplicar el feriado progresivo a los funcionarios que se rigen por la ley N°19.378. 2. Conforme señalan los dictámenes N°3156/155 de 20.08.2001 y N°5358/246 de 12.12.2003, el artículo 18 de la ley N°19.378, establece expresamente la forma como debe realizarse el cómputo del feriado que se regula, señalando que para esos efectos deberán computarse los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud debidamente acreditados, según lo ha resuelto la Dirección del Trabajo.