Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto de salud; Personal; Naturaleza jurídica; Alcance; Estatuto de salud; Experiencia; Base de calculo; Estatuto de salud; Capacitación; Tope; Estatuto de salud; Concursos; Obligatoriedad; Vigencia;

ORD.: Nº539/32

04-feb-1997

Absuelve consultas sobre reconocimiento de capacitación y experiencia, naturaleza jurídica de funcionarios, concursos públicos y contrato indefinido, que regula la ley Nº 19.378.

estatuto salud, personal, naturaleza jurídica, alcance, experiencia, base calculo, capacitación, tope, concursos, obligatoriedad, vigencia,

ORD.: Nº539/32

MAT.: Estatuto de salud Personal Naturaleza jurídica Alcance.

Estatuto de salud Experiencia Base de calculo.

Estatuto de salud Capacitación Tope.

Estatuto de salud Concursos Obligatoriedad Vigencia.

RDIC.: Absuelve consultas sobre reconocimiento de capacitación y experiencia, naturaleza jurídica de funcionarios, concursos públicos y contrato indefinido, que regula la ley Nº 19.378.

ANTECEDENTES: Presentación de 12.08.96 de Sres. Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Conchalí.

FUENTES: Ley Nº 19.378, artículos 4º, 14, 32, 33, 38, 42, 43, 6º y 12 transitorio; Decreto Nº 1889 de 1995, de Salud, artículos 17, 32 y 45.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96.

FECHA: 04/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL DE CONCHALI

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) Si tienen la calidad de funcionarios públicos o privados y si pueden negociar colectivamente, los dependientes de corporaciones municipales regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

2) Si los funcionarios que hubieren obtenido su jubilación tienen derecho a ser encasillados reconociéndoseles la experiencia y la capacitación, o deben ser considerados como personal nuevo.

3) Si para el reconocimiento de experiencia se deben reconocer el total de años trabajados en la administración pública o sólo los años de servicios en salud municipal.

4) Si debe considerarse la docencia para obtener puntaje por concepto de capacitación.

5) Qué sucede con los puntajes de capacitación actual, cuando los médicos y otros profesionales obtienen más de 150 puntos en el año.

6) A contar de qué fecha debe convocarse a concurso público para llenar los cargos, según la ley 19.378.

7) Si debe o no llamarse a concurso público en el caso de Director de Consultorio que ocupa actualmente ese cargo por designación, y considerando que la duración en el mismo es de 3 años según la ley 19.378.

8) Qué sucede en aquellos contratos indefinidos celebrados con posterioridad al mes de noviembre de 1994, y que son sin concurso público.

9) Si procede considerar en el caso de los profesionales extranjeros la capacitación realizada y reconocida fuera del país, y en el caso de profesionales chilenos que realizaron cursos, master y postgrados fuera del país.

Sobre el particular, puedo informar lo siguiente:

1) En relación con la primera consulta, corresponde señalar que el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 19.378, de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto " a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de " su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá " asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector " público".

Con el propósito de fijar el alcance de la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que dicha norma reconoce al personal regido por la ley 19.378, en dictamen Nº 29730, de 21.09.95, la Contraloría General de la República ha establecido que ese reconocimiento no tiene el alcance propio que debe atribuirse a quienes laboran para un organismo público, por cuanto las corporaciones constituídas por las municipalidades " para " administrar establecimientos de salud en los términos que prevé " el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, del Ministerio del " Interior como las instituciones privadas sin fines de lucro a " las que se haya entregada dicha administración de acuerdo con " el mismo precepto son entidades de derecho privado, por lo que " no puede atribuirse a dicho personal el carácter de funcionario " público" propiamente tal, puesto que esta condición sólo es atribuible al trabajador que "preste sus servicios para un " organismo público".

De consiguiente, la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las corporaciones municipales de Derecho Privado que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance ni las consecuencias jurídicas propias de los servidores de organismos públicos.

2) Respecto de la consulta asignada con este número, el artículo 38, letra a) de la ley 19.378 de 195, dispone:

" Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria " establecida en este título, se entenderá por: a) Experiencia:

" el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El " Reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para " reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos " públicos, municipales o corporaciones en salud municipal.

" Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación " laboral y previsional que permita acreditar los años que cada " solicitante pida que se le reconozcan como servidos".

Consecuente con ello, la Dirección del Trabajo, en dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96, que en fotocopia se acompaña, ha establecido que " Para el reconocimiento de experiencia de los " funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de " Salud Municipal, sólo procede considerar los períodos de " servicios prestados para organismos y entidades públicas, " municipales y corporaciones en salud municipal".

De ello se sigue que el reconocimiento de experiencia no está condicionado a otras circunstancias que no sea la prestación efectiva de servicios anteriores en el área de salud municipal, por lo que en la especie dicho reconocimiento no puede verse comprometido por el hecho de la jubilación, si el funcionario de que se trata ha prestado efectivamente los servicios anteriores en el área de salud en las condiciones expresadas precedentemente.

De consiguiente, el hecho de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de experiencia, si el funcionario que lo solicita ha prestado servicios en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en el área de salud municipal.

3) En cuanto a la materia contenida en la tercera consulta, la Dirección del Trabajo establece en el mismo dictamen Nº 5.883-249 aludido que para el reconocimiento de experiencia que contempla el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, sólo procede considerar los períodos de servicios prestados para organismos y entidades públicos, municipales y corporativos en salud municipal.

Por lo anterior, el mismo pronunciamiento agrega que los servicios prestados por ejemplo en el Ejército de Chile, Ministerio de Hacienda, Casa de Moneda, Ferrocarriles, Corporación para la Nutrición Infantil, Juzgados de Policía Local, Fundación Niño y Patria, Corporaciones de Ayuda al Menor, Corporaciones de Oportunidad y Ayuda al Menor, no pueden considerarse útiles para el reconocimiento de experiencia, toda vez que los servicios prestados para esos organismos y corporaciones aparecen evidentemente desvinculados del área de salud que exige la ley para su consideración.

De lo expuesto se deriva entonces que para el reconocimiento de experiencia que contempla la ley 19.378, sólo procede considerar los períodos laborados para organismos públicos y privados en el área de salud municipal.

4) Respecto de la consulta asignada con este número, el inciso primero del artículo 42 de la ley Nº 19.378 en estudio, dispone:

" Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria se " reconocerán como actividades de capacitación los cursos y " estadías de perfeccionamiento que forman parte de un programa " de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio " de Salud".

Por su parte, el artículo 39 del Decreto Nº 1889, de 1995, de Salud, que aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece:

" Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán " como actividades de capacitación los cursos y estadías de " perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación " de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que " tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y " promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus " establecimientos".

De los preceptos legal y reglamentario transcritos, es posible derivar que para el legislador deberán reconocerse como actividades de capacitación útiles para la carrera funcionaria, sólo los cursos y estadías de perfeccionamiento que forman parte del denominado Programa de Formación de Recursos Humanos que haya reconocido el Ministerio de Salud, destinado al preciso objetivo de mejorar la calidad de esa atención y la promoción funcionaria.

En otros términos, la capacitación es la instrucción que reciben los funcionarios de esta área de servicios para los efectos indicados, en cambio la enseñanza que esos mismos dependientes realizan en el ámbito académico representa el proceso contrario, por lo que esta última actividad no puede considerarse para el reconocimiento de la capacitación que establece la ley Nº 19.378, pero podrá ser considerada para el reconocimiento del mérito, como evaluación positiva del desempeño del funcionario académico.

De consiguiente, la actividad como académico o docente que realiza un funcionario de la atención primaria de salud municipal, no puede ser considerada para el reconocimiento de la capacitación que prevé la ley 19.378.

5) En lo que dice relación con esta consulta, el inciso tercero del artículo 42, de la ley Nº 19.378, dispone:

" El máximo puntaje por capacitación computable para la carrera " funcionaria permitirá obtener un sueldo base que exceda al " sueldo base mínimo nacional que corresponda a cada categoría " en, a lo menos los siguientes porcentajes: 45% para las " categorías a) y b) y 35% para las categorías c), d), e) y f)".

A su turno, el artículo 54 del Reglamento de la citada ley establece:

" Cada trabajador no podrá computar más de 150 puntos en cada año " calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la " totalidad de su carrera funcionaria regida por el Estatuto de " Atención Primaria de Salud Municipal".

De acuerdo con las disposiciones legal y reglamentaria transcritas, se colige en primer lugar que cuando el funcionario alcanza al máximo puntaje por capacitación, ello le permitirá obtener un sueldo base superior al mínimo nacional que fija ley, en los porcentajes que para cada categoría establece la citada norma permanente.

Asimismo, se advierte que en todo caso, cada funcionario no podrá computar más de 150 por capacitación en cada año calendario ni más de 4.500 puntos durante toda su carrera funcionaria.

De ello se sigue que ningún funcionario puede computar ni acumular puntajes más allá de los topes máximos señalados y que, por lo mismo, cualquier excedente derivado de su determinación no es útil para el reconocimiento de la capacitación, pero podrá eventualmente considerarse para la evaluación del desempeño como positivo para mejorar la calidad de los servicios prestados en los establecimientos respectivos.

Consecuente con lo expuesto, ningún funcionario puede computar ni acumular puntajes más allá de los topes máximos establecidos por la ley Nº 19.378 y su Reglamento.

6) En lo relativo a esta consulta, el artículo 32 de la ley Nº 19.378 en estudio dispone:

" El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través " de un contrato indefinido, previo concurso público de " antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Consejo " Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo".

Por su parte, en la letra a) del artículo 12 transitorio de la misma ley, se establece:

" La entrada en vigencia de las disposiciones sobre " remuneraciones y carrera funcionaria, contenidas en el Párrafo " 3º del Título I y en el Párrafo 1º del Título II de esta ley, " será la siguiente:

" a) Los sueldos bases fijados por las municipalidades, de " acuerdo al Título II, se devengarán a contar del día primero " del mes siguiente, posterior a los ciento ochenta días contados " desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo indicado " las municipalidades deberán fijar la primera escala de sueldos " bases y ubicar al personal perteneciente a la dotación de salud " en los niveles de la carrera funcionaria que corresponda".

Según el tenor de las normas transcritas, se desprende en primer lugar que para el ingreso a la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, el Alcalde debe convocar previamente a concurso público de antecedentes según las bases que haya aprobado el Consejo Municipal.

Asimismo, se dispone que entre otras materias la convocatoria concursal, debe empezar a cumplirse desde el mes siguiente, posterior a los 180 días que se cuentan desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 19.378, esto es, desde el 13 de abril de 1995.

De lo expuesto se deriva que los establecimientos y entidades administradoras de la atención primaria de salud municipal, debieron empezar a cumplir con la obligación de convocar a concursos públicos para proveer los cargos respectivos, a contar del primero de noviembre de 1995.

7) Respecto a la consulta asignada con este número, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 38 de la ley Nº 19.378, dispone:

" El nombramiento de Director de establecimiento de atención " primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años.

" Con la debida antelación se llamará a concurso público de " antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su " período".

Esta norma se reproduce en similares términos en el inciso segundo del artículo 15 del Reglamento de esta ley, pero agregando que la antelación para llamar al concurso respectivo es de tres meses contados desde la fecha de terminación del nombramiento respectivo.

De las disposiciones transcritas y aludida es posible colegir que el Director de un establecimiento de atención primaria de salud municipal dura en su cargo tres años, pudiendo postular a un nuevo período, y que para proveer este cargo es menester convocar a concurso público de antecedentes con una anticipación de tres meses contados desde el término del nombramiento.

En la especie, en opinión de la suscrita, la entidad administradora de atención primaria de salud municipal que consulta cumplirá con la obligación de proveer el cargo señalado mediante la convocatoria del concurso público respectivo una vez que el Director designado bajo el imperio del Código del Trabajo haya cumplido el período de tres años que establece la ley.

Lo anterior, porque según lo dispone el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.378, el cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación no importará término de la relación laboral para ningún efecto.

De consiguiente, corresponderá proveer mediante concurso público de antecedentes el cargo de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, con tres meses de antelación a la fecha de término de los tres años del nombramiento, de aquel Director que fue designado en ese cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.378.

8) En lo que respecta a la consulta singularizada con este número, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 14 de la ley en estudio, dispone:

" Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato " indefinido, los que ingresen previo concurso público de " antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal".

De la norma transcrita aparece que para ingresar a la carrera funcionaria que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, con contrato indefinido se requiere previamente convocar a concurso público de antecedentes de acuerdo con las normas de la ley Nº 19.378, sin fecha de término a su desempeño, como lo agrega el inciso primero del artículo 17 del Reglamento de esa ley.

En atención al preciso tenor normativo descrito, cabe afirmar que en el caso de los funcionarios contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.378, sólo es posible materializar ese ingreso mediante contrato indefinido previo concurso público de antecedentes.

Por el contrario, si el dependiente de que se trata forma parte de una dotación que fue fijada a la época que era aplicable el Código del Trabajo a ese personal, a juicio de la suscrita se entiende que se mantiene la relación laboral sobre la base de contrato indefinido que regía esa relación, por cuanto y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.378, el cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, significando con ello que se ha cumplido con cualquier exigencia legal actual para mantener vigente la contratación indefinida que nos ocupa.

Consecuente con lo expuesto, en el caso de los funcionarios contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.378, solo es posible materializar su ingreso mediante contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, exigencia esta última que se entiende cumplida si el contrato indefinido fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

9) Por último, en relación con esta consulta cabe señalar que el inciso primero del artículo 42 de la ley 19.378 ya transcrito en el presente informe, establece que para el reconocimiento de la capacitación deben considerarse como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte del denominado Programa de Recursos Humanos que estuviere reconocido por el Ministerio de Salud.

Por su parte, el inciso final del citado artículo 42, establece que, para los efectos de la determinación del puntaje por capacitación, se considerará la relevancia de los títulos adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, o por los títulos o diplomas correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado.

De ello se sigue que para el reconocimiento de capacitación, deben considerarse los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte del denominado Programa de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud, y los títulos o diplomas vinculados a la atención primaria de salud municipal o correspondiente al sistema de becas o de otras modalidades de postgrado, sin que en este último caso se haya hecho ninguna discriminación sobre el origen nacional o extranjero de esos títulos o diplomas.

De consiguiente, para el reconocimiento de capacitación deben considerarse los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, y los títulos o diplomas correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrados otorgados en Chile o en el extranjero.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, puedo informar lo siguiente:

1) No tienen la calidad de funcionarios públicos los dependientes que laboran en las Corporaciones de derecho privado que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

2) El hecho de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de experiencia, si el funcionario que lo solicita acreditó la prestación de servicios en establecimientos públicos, municipales o corporativos en el área de salud municipal.

3) Para el reconocimiento de experiencia que contempla la ley 19.378, sólo procede considerar los períodos laborados para organismos públicos y privados en el área de salud municipal.

4) La actividad como académico o docente que realiza un funcionario, no puede ser considerada para el reconocimiento de la capacitación que prevé la ley Nº 19.378.

5) Ningún funcionario puede computar ni acumular puntajes más allá de los topes máximos establecidos por la ley Nº 19.378 y su Reglamento.

6) Los establecimientos y entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal están obligados a convocar a concurso público de antecedentes para proveer los cargos respectivos, a contar del primero de noviembre de 1995.

7) Corresponderá proveer mediante concurso público de antecedentes el cargo de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, con tres meses de antelación a la fecha de término de los tres años del nombramiento de aquel Director que fue designado en ese cargo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.378.

8) Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.378, sólo es posible materializar el ingreso a la carrera funcionaria mediante contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, exigencia esta última que se entiende cumplida si el contrato indefinido fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

9) Para el reconocimiento de capacitación deben considerarse los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, y los títulos o diplomas correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrados otorgados en Chile o en el extranjero.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 539/32
estatuto salud, personal, naturaleza jurídica, alcance, experiencia, base calculo, capacitación, tope, concursos, obligatoriedad, vigencia,