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Contrato de Reemplazo; Beneficios; Procedencia; Estatuto de Salud; Ascenso; Cesación en el Cargo; Efectos;

ORD. Nº2245/109

18-jun-2001

1) El ascenso de los funcio­na­rios regidos por la ley 1­9.378, debe materializarse a través del concurso público de ante­cedentes o al momento en que la entidad administradora fija la dotación, que propone al Servicio de Salud competen­te. 2) La subrogación y la suplen­cia no están contempla­das por la ley 19.378, y el contrato de reemplazo sólo da derecho a percibir remunera­ción y los bene­ficios sociales derivados del contrato, pero no otorga al reemplazante ca­tegoría ni ni­vel funcionarios. 3) El director de estableci­miento de atención primaria de salud municipal que ha ce­sado en el cargo, deberá dejar el servicio si no postuló o no fue seleccionado en el nuevo concurso, pudiendo reingresar a la dotación por cualquiera de las modalidades de contra­tación que contempla y permite la ley del ramo.

contrato reemplazo, beneficios, procedencia, estatuto salud, ascenso, cesación cargo, efectos,

ORD. Nº 2245 / 0109

MAT.: 1) Contrato de Reemplazo. Beneficios. Procedencia 2) Contrato de Reemplazo. Procedencia. 3) Estatuto de Salud. Ascenso. 4) Estatuto de Salud. Directores. Cesación en el Cargo. Efectos.

RDIC.: 1) El ascenso de los funcio­na­rios regidos por la ley 1­9.378, debe materializarse a través del concurso público de ante­cedentes o al momento en que la entidad administradora fija la dotación, que propone al Servicio de Salud competen­te.

2) La subrogación y la suplen­cia no están contempla­das por la ley 19.378, y el contrato de reemplazo sólo da derecho a percibir remunera­ción y los bene­ficios sociales derivados del contrato, pero no otorga al reemplazante ca­tegoría ni ni­vel funcionarios. 3) El director de estableci­miento de atención primaria de salud municipal que ha ce­sado en el cargo, deberá dejar el servicio si no postuló o no fue seleccionado en el nuevo concurso, pudiendo reingresar a la dotación por cualquiera de las modalidades de contra­tación que contempla y permite la ley del ramo.

ANT.: Presentación de 16.05.2001, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Cerro Navia.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 4, 5º, 11, 31, 33 y 37. Decreto 1889, de 1995, artícu­los 8º, 22 y 26.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 480/39, de 01.02.2000; 1630/132, de 20.­04.2000; 1764/146, de 04.05.­2000; 3295/249, de 07.08.2000 y 1832, de 18.05.2001.

SANTIAGO, 18 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS FUENTES KRATTER

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA

DEL CONSISTORIAL 6.600

CERRO NAVIA/

Mediante presentación del anteceden­te, se consulta sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Está obligado el empleador a contratar a un funcionario en la categoría superior por la sola circunstancia de cumplir con los requisitos para ello, y en qué condiciones quedaría el cargo que detentaba como titular en la categoría inferior, debiendo necesariamente renunciar a él?

2) ¿Frente a la ausencia o impedimen­to temporal de un trabajador titular en una determinada categoría, debe recurrirse necesariamente a la contratación de un trabajador externo no funcionario como parece exigirlo la ley y la interpreta­ción de los dictámenes de la Dirección del Trabajo, o bien, se puede recurrir a un trabajador de la misma dotación a modo de reemplazante y en este caso, a qué nivel accedería dentro de la categoría, ocuparía el nivel del titular reemplazado o su propio nivel, y en tal caso qué pasa con su cargo titular?

3) ¿El funcionario que accede por concurso al cargo de Director de Establecimiento de Atención Primaria y termina su período por vencimiento de plazo o renuncia, vuelve a detentar el cargo que anteriormente ocupaba como ti­tular, o debe postular por concurso público o ser contratado a contrato a plazo fijo, y qué pasaría si su cargo anterior ya está ocupado por otro titular que accedió a él por concurso?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta la Dirección del Trabajo ha resuelto en ordinario Nº 1831, de 18.05.2001 que "Para el sistema de salud primaria municipal, el ingreso a la dotación en una categoría determinada, o la falta de cargo concursable en una categoría compatible con el título profesional respectivo, no constituyen impedimento para acceder de la categoría "D" a la "C".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 37 de la ley 19.378, y 26 del Reglamento de la citada ley cuya interpretación está contenida en dictamen Nº 1951/167, de 16.05.2000, el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal debe ser clasifi­cado en la Categoría que corresponda al tipo de formación profesio­nal y técnica que acrediten los funcionarios, según los citados cuerpos legales.

El mismo pronunciamiento agrega que, el hecho de ingresar a la dotación en una categoría determinada o la falta de cargo concursable disponible en la categoría superior, compatible con el título profesional que haya acreditado el funcionario, lejos de impedir o congelar el ascenso, permite materializar el desarrollo de la carrera funcionaria que, precisa­mente, reconoce y promueve el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En la especie, se consulta si en tales circunstancias, el empleador está obligado a materializar el ascenso de inmediato no obstante estar el funcionario incorporado a la dotación en una categoría determinada, y no existir cargo concursable disponible que permite el ascenso.

De acuerdo con la citada normativa aplicable a la materia, está claro que el legislador de la ley 19.378 ha privilegiado el desarrollo efectivo de la carrera funcionaria desde una doble perspectiva, por una parte, el incremento remuneratorio vinculado a dicha carrera como lo refieren particularmente los artículos 24 y 25 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y por otra, la indispensable y permanen­te capacitación del personal que permite precisamente la promoción o ascenso funcionario, con el propósito de promover el mejoramiento sistemático de la calidad de atención primaria de salud.

En este contexto, la consulta ha de entenderse entonces en saber el momento en que debe materializarse el ascenso funcionario, para cuyos efectos la ley contempla, en primer lugar, el concurso público de antecedentes regulado por los artículos 31 y siguientes de la ley 19.378 y 22 y siguientes del Reglamento y, por otra parte, a través del encasi­llamiento del personal en las categorías y niveles que reconoce la ley en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 19.378, y 8º y siguientes del Reglamento.

En este último caso, el ejercicio clasificatorio debe reflejarse en la dotación fijada por la entidad administradora que propondrá al Servicio de Salud competen­te, en los términos previstos por los artículos 12 de la ley del ramo, y 7º de su Reglamento.

De consiguiente, el ascenso de los funcionarios regidos por la ley 19.378, debe materializarse cuando se resuelve el concurso público, o al momento en que la entidad administradora fija la dotación que propone al Servicio de Salud competente.

2) Respecto de la segunda consulta, en dictamen Nº 1764/146, de 04.05.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La calidad de suplente o de subrogante no están contempladas por la ley 19.378 porque, para tales efectos, dicho cuerpo legal contempla el contrato de reemplazo, razón por la cual en esa materia no procede la aplicación supletoria de la ley 18.883".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º y 14 de la ley 19.378 y 22 del Reglamento, en el sistema de salud municipal, no está contemplada la subrogación y la suplencia para los cargos vacantes o por ausencia de sus titulares, porque para cubrir esta contingencia el legislador de la ley 19.378 concibió la figura del contrato de reemplazo, lo que implica que el referido cuerpo legal regula expresamente la materia consultada, en cuyo caso no puede regir supletoriamente el Estatuto de los Funcionarios Municipales.

Por esta razón, el mismo pronuncia­miento agrega que para la ley 19.378 el impedimento, enfermedad o ausencia autorizada que afecta a un funcionario, no puede signifi­car la acumulación de funciones en un mismo dependiente como lo provoca la suplencia o subrogación, sino que prefiere la contrata­ción transitoria de un trabajador no funcionario, precisamente para dar continuidad a la gestión del Servicio respectivo, sin tener que comprometer ni recargar las tareas y responsabilidades de otro funcionario en servicio.

En la especie, se consulta si en el evento de que pudiese entregarse las funciones del ausente a otro funcionario de la dotación, a qué nivel accedería dentro de la categoría, ocupando el nivel del titular reemplazado o mantendrá su propio nivel.

De acuerdo con las disposiciones citadas que regulan la materia en cuestión, ninguna de esas circunstancias puede producirse porque, por una parte, la subroga­ción y la suplencia no están contempladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y, por otra, el reemplazo en su caso, sólo da derecho a percibir remuneración y otros beneficios pero no otorga al reemplazante categoría ni nivel funcionarios.

Por lo anterior, la subrogación y la suplencia no están contempladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y el contrato de reemplazo sólo da derecho a percibir remuneración y beneficios sociales derivados del contrato, pero no otorga al reemplazante categoría ni nivel funcionarios.

3) En lo que respecta a la última consulta, la Dirección del Trabajo ha resuelto en dictamen Nº 480/39, de 01.02.2000, que "El director de establecimiento de atención primaria de salud municipal que cesó en el cargo, deberá dejar el servicio si no postuló o no fue seleccionado en el nuevo concurso, sin perjuicio de su reingreso a la dotación por cualquiera de las modalidades que permite la ley 19.378".

Dicho pronunciamiento tiene su fundamento en la interpretación del inciso final del artículo 33 de la ley 19.378, en cuya virtud se accede al cargo de director de estableci­miento de atención primaria de salud municipal mediante concurso público de antecedentes, cargo que tiene una duración de tres años, pudiendo postular nuevamente el mismo director que termina su período y, si no postuló o no ganó el nuevo concurso, deja el cargo y con ello, el servicio.

En la consulta, se requiere saber si el director de establecimiento que termina su período por venci­miento del plazo o renuncia, puede detentar el cargo que anterior­mente ocupaba como titular o debe postular al concurso, o ser contratado a plazo fijo, y qué sucede con el cargo que tenía antes y fue asignado por concurso a otro funcionario.

De acuerdo con la norma aludida que regula la materia, el mismo dictamen precisa que en el sistema funcionario de salud municipal, no se concibe una suerte de doble contratación y conservar a la vez dos cargos, de manera que el funcionario que cesa en el cargo de director de establecimiento y que no postuló o no ganó el nuevo concurso, necesariamente debe dejar el servicio.

En tal evento, el mismo funcionario podrá ser reintegrado a la dotación por cualquiera de las modalida­des de contratación que contempla el artículo 14 de la ley 19.378, e incluso a través de la prestación de servicios a honorarios en su caso.

De consiguiente, el director de establecimiento de salud municipal que ha cesado en el cargo, deberá dejar el servicio si no postuló o no fue seleccionado en el nuevo concurso, pudiendo reingresar a la dotación por cualquiera de las modalidades de contratación que contempla la ley 19.378.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar:

1) El ascenso de los funciona­rios regidos por la ley 19.378, debe materializarse a través del concurso público de ante­cedentes o al momento en que la entidad administra­dora fija la dotación, que propone al Servicio de Salud competente.

2) La subrogación y la suplen­cia no están contempladas por la ley 19.378, y el contrato de reemplazo sólo da derecho a percibir remuneración y los bene­ficios sociales derivados del contrato, pero no otorga al reemplazante categoría ni ni­vel funcionarios.

3) El director de estableci­miento de atención primaria de salud municipal que ha ce­sado en el cargo, deberá dejar el servicio si no postuló o no fue seleccionado en el nuevo concurso, pudiendo reingresar a la dotación por cualquiera de las modalidades de contra­tación que contempla y permite la ley del ramo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2245/109
contrato reemplazo, beneficios, procedencia, estatuto salud, ascenso, cesación cargo, efectos,

Catalogación

contrato reemplazo, beneficios, procedencia, estatuto salud, ascenso, cesación cargo, efectos,