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Estatuto de salud; Asignación de responsabilidad directiva; Base de cálculo; Estatuto de salud; Asignación por desempeño en condiciones difíciles; Base de cálculo; Estatuto de salud; Experiencia; Jubilación; Incidencia; Estatuto de salud; Capacitación; Asociaciones de funcionarios; Directores; Calificación; Estatuto de salud; Feriado;

ORD.: Nº3947/216

08-jul-1997

1) El porcentaje correspondiente a asignaciones de responsabilidad directiva y por desempeño en condiciones difíciles, respectivamente, que prevé la ley 19.378, se determina sobre el total de la suma del sueldo base y la asignación de atención municipal, definidos por el artículo 23 de la citada ley. 2) El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia, si el funcionario que lo solicita, ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones, en el área de salud municipal. 3) Deberá reconocerse el elemento capacitación a aquellos funcionarios que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud municipal con posterioridad al 1º de noviembre de 1995, si acreditaron la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, respectivamente. 4) El director de una asociación de funcionarios regidos por la ley 19.378, no pierde el puntaje correspondiente al elemento Mérito cuando se excluye del proceso de calificación anual, por cuanto subsiste el puntaje de su última calificación. 5) No procede aplicar el feriado progresivo a los funcionarios regidos por la ley 19.378, porque la duración de su feriado legal no puede prolongarse más allá de los topes señalados en el artículo 18 de la ley citada. 6) El título de secretaria administrativa será útil para el reconocimiento del elemento capacitación, si el funcionario acredita la aprobación de los cursos y estadías de perfeccionamiento que estén reconocidos por el Ministerio de Salud como aptos para mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo funcionario.

estatuto salud, asignación responsabilidad directiva, base cálculo, asignación por desempeño condiciones difíciles, experiencia, jubilación, incidencia, capacitación, asociaciones funcionarios, directores, calificación, feriado,

ORD.: Nº 3947/216

MAT.: Estatuto de salud Asignación de responsabilidad directiva Base de cálculo.

Estatuto de salud Asignación por desempeño en condiciones difíciles Base de cálculo.

Estatuto de salud Experiencia Jubilación Incidencia.

Estatuto de salud Capacitación.

Asociaciones de funcionarios Directores Calificación.

Estatuto de salud Feriado.

RDIC.: 1) El porcentaje correspondiente a asignaciones de responsabilidad directiva y por desempeño en condiciones difíciles, respectivamente, que prevé la ley 19.378, se determina sobre el total de la suma del sueldo base y la asignación de atención municipal, definidos por el artículo 23 de la citada ley.

2) El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia, si el funcionario que lo solicita, ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones, en el área de salud municipal.

3) Deberá reconocerse el elemento capacitación a aquellos funcionarios que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud municipal con posterioridad al 1º de noviembre de 1995, si acreditaron la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, respectivamente. 4) El director de una asociación de funcionarios regidos por la ley 19.378, no pierde el puntaje correspondiente al elemento Mérito cuando se excluye del proceso de calificación anual, por cuanto subsiste el puntaje de su última calificación. 5) No procede aplicar el feriado progresivo a los funcionarios regidos por la ley 19.378, porque la duración de su feriado legal no puede prolongarse más allá de los topes señalados en el artículo 18 de la ley citada.

6) El título de secretaria administrativa será útil para el reconocimiento del elemento capacitación, si el funcionario acredita la aprobación de los cursos y estadías de perfeccionamiento que estén reconocidos por el Ministerio de Salud como aptos para mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo funcionario.

ANT.: Presentación sin fecha, de Asociaciones de Funcionarios de los Consultorios la Faena, Carol Urzúa San Luis de Peñalolén, respectivamente, comuna de Peñalolén.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 4º, 18, 23, 27, 42 y 44; Decreto de Salud Nº 1889, de 1995, artículos 33, 39 y 2º transitorio; Ley 19.296, artículo 25.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.597-297, de 28.11.96 y 539-32, de 04.02.97.

FECHA: 08/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS CONSULTORIOS

LA FAENA, CAROL URZUA Y SAN LUIS DE PEÑALOLEN, COMUNA DE PEÑALOLEN

CALLE LA PRADERA 5370, SAN LUIS PEÑALOLEN

AVDA. ORIENTALES 7250, CONSULTORIO LA FAENA

PEÑALOLEN

En presentación del antecedente, se ha consultado sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378, a saber:

1) Si procede que el pago de asignación por responsabilidad directiva, asignación por desempeño difícil, y capacitación post grado se calcule sobre los componentes de la remuneración y según el nivel o categoría en que estuviere encasillado cada funcionario, debiendo por ello incluirse en el cálculo también las asignaciones de capacitación y la de experiencia, y no sobre el sueldo bruto mínimo nacional (SBMN) y la asignación de Atención Primaria Municipal del nivel 15, como lo hace la corporación empleadora.

2) Si procede que el elemento Experiencia de funcionarios jubilados recontratados, sea reconocida por todo el período laborado en el sector, y no únicamente desde el reingreso a la Corporación empleadora.

3) Si corresponde reconocer el elemento capacitación a funcionarios cuya contratación es posterior al 1º de noviembre de 1995 por la corporación respectiva.

4) Si se pierde el puntaje correspondiente al elemento mérito, en el caso de directores gremiales que según la ley 19.296 no sean calificados, salvo solicitud expresa para someterse a este proceso.

5) Si procede el feriado progresivo en el caso de funcionarios con más de 15 años de actividad laboral, beneficio que fue suspendido por la corporación empleadora por la entrada en vigencia de la ley 19.378, amén de que el aludido empleador sólo considera para el cálculo del feriado legal los años trabajados en el sector público, y no considerar el sector privado.

6) Si debe considerarse el título de secretaria administrativa para encasillar funcionario en el Categoría "C", ya que para el mismo efecto se ha considerado títulos otorgados por Liceos Técnicos Profesionales, como por ejemplo, Técnico Social.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 27, inciso primero, de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en la Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma de sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y el nivel de la carrera funcionaria".

Por su parte el artículo 28 de la misma ley, en su inciso primero, establece:

"Los funcionarios que laboren en establecimientos calificados de desempeño difícil por decreto supremo del Ministerio de Salud, tendrán derecho a una asignación especial, consistente en un porcentaje de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria municipal correspondientes a su categoría y nivel funcionario. Dicho porcentaje podrá ser de un 10% a un 30% y se regulará de acuerdo con los parámetros de carácter general que fijará el Ministerio de Salud".

De las disposiciones legales transcritas se deriva en primer lugar, que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pueden ver incrementado el sueldo base, entre otras, por las asignaciones de responsabilidad directiva y por desempeño en condiciones difíciles, respectivamente, cuando se trata de un director de consultorio en el primer caso, y de funcionarios que laboren en establecimientos que por Decreto Supremo del Ministerio de Salud, sean calificados de desempeño difícil.

Por otro lado, se desprende de la misma normativa citada que ambas asignaciones serán equivalentes de un 10% a un 30%, calculado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria que corresponda al funcionario, según su categoría funcionaria y al nivel de su carrera funcionaria.

En otros términos, el legislador ha regulado expresamente la forma para determinar el monto de cada una de esas asignaciones y, para tales efectos, el Sueldo Base a considerar es aquel definido en la letra a) del artículo 23 de la ley 19.378 en estudio, esto es, la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que este clasificado o asimilado, según el proceso de encasillamiento que consideró en cada caso los elementos de la carrera funcionaria, entre los cuales se encuentra la experiencia, la capacitación y el mérito funcionario.

Por lo anterior, en la especie no corresponde considerar el sueldo base mínimo nacional para calcular el pago de las referidas asignaciones, por cuanto aquel sueldo sólo tiene por objeto asegurar un "piso" legal de remuneración y en ningún caso ofrece la virtud de reflejar el nivel y categoría funcionaria que señala la definición contenida en el artículo 23.

De consiguiente, el porcentaje correspondiente a las asignaciones de responsabilidad directiva y por desempeño en condiciones difíciles, respectivamente, que contempla la ley 19.378, se determina sobre el total de la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria municipal definidos por el artículo 23 de la citada ley.

2) En lo que respecta a la consulta asignada con este número, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen Nº 6.597-297, numeral 1), de 28.11.96, que en fotocopia se

acompaña, se ha pronunciado sobre esta materia, resolviendo que "El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia si el funcionario que lo solicita ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones, en el área de salud municipal".

3) En cuanto a la tercera consulta, el artículo 2º, transitorio, del Decreto Nº 1889, de Salud, que establece Reglamento De La Carrera Funcionaria Del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, prescribe:

"El reconocimiento de las actividades de capacitación del personal en servicio al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, se efectuará respetando las exigencias señaladas en las letras b) y c) del artículo 45 de este Reglamento.

"Los puntajes a computarse se determinarán aplicando las normas contenidas en los artículos 50 al 55, de este Reglamento".

De la norma transcrita se desprende que el reconocimiento de las actividades de capacitación del personal en servicio al momento de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, esto es, el 29 de noviembre de 1995, se efectuará respetando las exigencias contenidas en el artículo 45 del mismo cuerpo reglamentario, esto es, acreditar la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final.

En otros términos, la voluntad del legislador es clara en orden a reconocer los cursos y estudios efectuados por los funcionarios que hayan cumplido con las exigencias más arriba señaladas, tanto respecto de aquellos que se encontraban en servicio al momento de entrada de la ley 19.378 como de aquellos incorporados con posterioridad al 1º de noviembre de 1995.

De consiguiente, deberá reconocerse el elemento capacitación a aquellos funcionarios que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud municipal con posterioridad al 1º de noviembre de 1995, si acreditaron la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, respectivamente.

4) Respecto de la consulta signada con este número, en la parte primera del inciso primero del artículo 44, de la ley 19.378, dispone:

"Aquellos funcionarios cuyo desempeño se avaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios del establecimiento en el cual laboran, obtendrán un puntaje válido para la aplicación de la carrera funcionaria mientras dure la vigencia de la evaluación".

A su vez, la primera parte del inciso primero del artículo 33, del Decreto Nº 1889, de Salud, Reglamento de la ley 19.378, establece:

"Para los efectos de esta evaluación, se calificará anualmente a todos los funcionarios de la dotación".

De las normas legal y reglamentaria transcritas, se colige que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pueden obtener un puntaje útil para el desarrollo de su carrera funcionaria en el sector de salud primaria municipal, para lo cual deberán someterse anualmente al proceso de calificación o evaluación que ordena la ley del ramo.

En este contexto, en la especie se consulta si los funcionarios que ostentan cargos de representación gremial pierden el puntaje por el elemento mérito, por el hecho de no estar obligados a someterse al proceso de calificación precisamente por su condición de dirigentes.

Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 25, de la ley 19.296, que Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, publicada en el Diario Oficial el 14.03.94, prescribe:

"Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los inciso anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales".

La disposición transcrita, aplicable en la especie por mandato expreso del inciso segundo del artículo 4º, de la ley 19.378, libera del proceso de evaluación a los funcionarios que tienen la calidad de directores de la asociaciones de funcionarios constituida en el sector.

Asimismo, establece la posibilidad de que esos funcionarios renuncien a esa prerrogativa gremial cuando expresamente soliciten someterse al proceso calificatorio, pero si optan por ser excluidos del mismo entonces prevalecerá su última calificación para todos los efectos legales.

De ello se deriva que, en el caso en consulta, el puntaje correspondiente al elemento mérito de la carrera funcionaria no se pierde cuando el funcionario se excluye del proceso evaluativo, por cuanto subsiste el puntaje obtenido en la última calificación.

En todo caso, si el funcionario dirigente estima procedente mejorar su último puntaje de evaluación, la ley permite que expresamente solicite ser objeto de la calificación anual.

De consiguiente, el director de una asociación de funcionarios regidos por la ley 19.378, no pierde el puntaje correspondiente al elemento mérito cuando se excluye del proceso de calificación anual, por cuanto subsiste el puntaje obtenido en su última calificación.

5) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, el artículo 18, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, dispone:

"El personal con más de un año de servicios tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

"El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios".

De la norma transcrita, se desprende que el feriado legal de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aparece circunstanciadamente regulado respecto de su otorgamiento, uso y duración, estableciéndose especialmente los topes de sus períodos en consideración al número de años de servicios.

En la especie y atendido el tenor de la disposición en análisis, se consulta si procede aplicar el feriado progresivo que eventualmente podría beneficiar a esos funcionarios cuando les era aplicable el Código del Trabajo.

De acuerdo con la nueva regulación más arriba explicada, resulta evidente la voluntad legislativa en orden a establecer para estos funcionarios topes máximos de duración de su feriado legal, precisamente en consideración a una progresión vinculada a la cantidad de años de servicios trabajados tanto en el sector público en cualquier calidad jurídica como en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas de empleo mínimo, programas de obras para jefes de hogar y programa de expansión de recursos humanos, con la condición de haberse desempeñados en el sector salud, como lo refiere el inciso tercero del artículo 18 en estudio.

Lo anterior, no puede verse alterado por el hecho de que estos funcionarios estuvieron afectos al Código del Trabajo toda vez que con la entrada en vigencia de la ley 19.378, se han dictado normas especiales en materia de feriado legal que prevalecen sobre cualquiera otra normativa sobre el particular, de manera que la duración de su feriado anual no puede prolongarse más allá de los topes legales establecidos en el artículo 18, siendo inaplicable el feriado progresivo que reconoce el Código Laboral.

Por lo expuesto, no procede aplicar el feriado progresivo a los funcionarios regidos por la ley 1.378, porque la duración de su feriado legal no puede prolongarse más allá de los topes señalados en el artículo 18 de la ley citada.

6) En lo que respecta a la última consulta, cabe señalar que en dictamen Nº 539-32 numeral 4), de 04.02.97, que en fotocopia se acompaña, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado sobre la materia, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 de la ley 19.378 y 39 de su Reglamento, para el

legislador sólo deben reconocerse como actividades de capacitación útiles para la carrera funcionaria, los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocidos por el Ministerio de Salud, destinados al preciso objetivo de mejorar la calidad de la atención y la promoción funcionaria.

En la especie, se consulta si procede promover a la categoría "C" a funcionario que tiene título de secretaria administrativa.

De acuerdo con la normativa aludida, para que proceda la promoción que se propone, será menester establecer que el título profesional o técnico que se señala, es de aquellos que acrediten la aprobación de los cursos y estadías de perfeccionamiento reconocidos por el Ministerio de Salud como aptos para mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo funcionario.

De consiguiente, el título de secretaria administrativa será útil para el reconocimiento de la capacitación si el funcionario acredita la aprobación de los cursos y estadías de perfeccionamiento, que estén reconocidos por el Ministerio de Salud como aptos para mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo funcionario.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y jurisprudenciales, cúmpleme informar que:

1) El porcentaje correspondiente a asignaciones de responsabilidad directiva y por desempeño en condiciones difíciles, respectivamente, que prevé la ley 19.378, se determina sobre el total de la suma del sueldo base y la asignación de atención municipal, definidos por el artículo 23 de la citada ley.

2) El beneficio de la jubilación no es impedimento para el reconocimiento de la experiencia si el funcionario que lo solicita, ha prestado servicios anteriores para establecimientos públicos, municipales o corporaciones, en el área de salud municipal.

3) Deberá reconocerse el elemento capacitación a aquellos funcionarios que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud municipal con posterioridad al 1º de noviembre de 1995, si acreditaron la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, respectivamente.

4) El director de una asociación de funcionarios regidos por la ley 19.378, no pierde el puntaje correspondiente al elemento mérito cuando se excluye del proceso de calificación anual, por cuanto subsiste el puntaje de su última calificación.

5) No procede aplicar el feriado progresivo a los funcionarios regidos por la ley 1.378, porque la duración de su feriado legal no puede prolongarse más allá de los topes señalados en el artículo 18 de la ley citada.

6) El título de secretaria administrativa será útil para el reconocimiento del elemento capacitación, si el funcionario acredita la aprobación de los cursos y estadías de perfeccionamiento que estén reconocidos por el Ministerio de Salud como aptos para mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo funcionario.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3947/216
estatuto salud, asignación responsabilidad directiva, base cálculo, asignación por desempeño condiciones difíciles, experiencia, jubilación, incidencia, capacitación, asociaciones funcionarios, directores, calificación, feriado,

Catalogación

estatuto salud, asignación responsabilidad directiva, base cálculo, asignación por desempeño condiciones difíciles, experiencia, jubilación, incidencia, capacitación, asociaciones funcionarios, directores, calificación, feriado,