Dictámenes
Estatuto de Salud; Experiencia; Base de Cálculo;
ORD. Nº1303/62
04-abr-2001
El período laborado en el Hogar de Menores de Pudahuel, no procede considerarse para el reconocimiento de experiencia, que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
ORD. Nº1303/62
MAT.: Estatuto de Salud. Experiencia. Base de Cálculo.
RDIC.: El período laborado en el Hogar de Menores de Pudahuel, no procede considerarse para el reconocimiento de experiencia, que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
ANT.: Presentación sin fecha, de Sra. Presidente Asociación de Funcionarios del Establecimiento Consultorio Dr. A. Steeger.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 31 y 38, letra b).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 629/46, de 05.02.97; 5883/249, de 25.10.96.
SANTIAGO, 04 DE ABRIL DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. NELLY CARVACHO OLGUIN
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
DEL ESTABLECIMIENTO CONSULTORIO DR. A. STEEGER
HUELEN 1629, CERRO NAVIA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, se consulta si procede considerar para los efectos de la Experiencia en el marco de la ley 19.378, el desempeño de una funcionaria que prestó servicios como auxiliar paramédico en el Hogar de Menores de Pudahuel perteneciente al SENAME, aunque quien la contrató fue la Corporación Municipal de Pudahuel, siendo trasladada al Consultorio Dr. A. Steeger en agosto de 1986 y no en febrero de 1987, denunciando la ocurrente que la Corporación empleadora no reconoce el período laborado en el Hogar de Menores porque ese desempeño correspondía a una repartición que no es de salud.
Al respecto, corresponde informar lo siguiente:
A través del dictamen Nº 629/046, de 05.02.97, la Dirección del Trabajo ha resuelto "Los servicios prestados en el Centro de Observación, Tránsito y Diagnóstico de Pudahuel y en el Centro de Atención Diurna Digna Rosa, respectivamente, no son útiles para el reconocimiento de experiencia que prevé la ley 19.378, por estar esos servicios desvinculados de la salud municipal".
Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 31 y 38, letra a), de la ley 19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ha sido la voluntad del legislador que el reconocimiento de la experiencia está vinculado exclusivamente a los servicios prestados efectivamente en el área de salud municipal, y así está particularmente precisado en el inciso primero del artículo 31 del Decreto 1889, Reglamento de la ley 19.378.
En ese contexto, para la suscrita resulta evidente que la prestación de servicios en el Hogar de Menores de Pudahuel, por parte de la funcionaria que motiva la consulta, corresponde a un desempeño desvinculado del sistema de salud municipal y, por ello, no puede considerarse útil para el reconocimiento de experiencia que reclama la funcionaria, porque respecto de instituciones similares los Servicios del Trabajo han resuelto en dictamen Nº 5883/249, de 25.10.96, que "los servicios prestados por ejemplo en el Ejército de Chile, Ministerio de Hacienda, Casa de Moneda, Ferrocarriles, Corporación para la Nutrición Infantil, Juzgados de Policía Local, Fundación Niño y Patria, Corporación de Ayuda al Menor", no procede considerarse para tales efectos.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, corresponde informar que el período laborado en el Hogar de Menores de Pudahuel no procede considerarse para el reconocimiento de experiencia que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO