Dictámenes
Estatuto de salud; Horas contratadas; Límite; Capacitación; Puntaje;
ORD. Nº3361/163
05-sep-2001
1) No corresponde reconocer como actividad de capacitación el curso "EPI INFO 6.0" dictado por el Servicio de Salud de Magallanes, por no haber estado incluido en el Programa de Capacitación Municipal, según lo exige el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378. 2) Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación. 3) El cómputo del excedente de puntaje por concepto de capacitación, comenzó el 1º de noviembre de 1995 en el caso de funcionarios que se encontraban en servicio a esa fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378, mientras que aquellos incorporados con posterioridad a esa data, iniciaron su cómputo a contar del año en que acreditaron actividades de capacitación.
ORD. Nº3361/163
MAT.: 1) Estatuto de salud.Horas contratadas. Límite. 2) Estatuto de salud.Capacitación. Puntaje.
RDIC.: 1) No corresponde reconocer como actividad de capacitación el curso "EPI INFO 6.0" dictado por el Servicio de Salud de Magallanes, por no haber estado incluido en el Programa de Capacitación Municipal, según lo exige el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378.
2) Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación. 3) El cómputo del excedente de puntaje por concepto de capacitación, comenzó el 1º de noviembre de 1995 en el caso de funcionarios que se encontraban en servicio a esa fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378, mientras que aquellos incorporados con posterioridad a esa data, iniciaron su cómputo a contar del año en que acreditaron actividades de capacitación.
ANT.: Presentación de 25.07.2001, de Sr. Secretario General de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 42. Decreto Nº1889, de 1995, artículos 45, 49, 55 y 2º transitorio.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3947/216, de 08.07.97 y 2518/135, de 19.05.99.
SANTIAGO, 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALBERTO VARGAS Q.
SECRETARIO GENERAL
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS
A través de la presentación del antecedente, se consulta sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:
1) Si corresponde reconocer como actividad de capacitación por parte de la Corporación Municipal de Punta Arenas, un curso "EPI INFO 6.0", con una duración de 15 horas cronológicas y realizado por el Servicio de Salud Magallanes para efectos de carrera funcionaria, curso que sin embargo no estaría incluido en el programa de capacitación de la entidad pero sí reconocido por el Ministerio de Salud.
2) Si corresponde asignar puntaje al término del año o al mes siguiente de su acreditación, a un curso de capacitación acreditado en el mes de marzo ante la Corporación Municipal.
3) ¿Desde qué año empezó a acumularse el puntaje de excedente por concepto de capacitación?
Al respecto, corresponde informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:
1) En relación con la primera consulta, en dictamen Nº 2518/135, de 13.05.99, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Corresponde computar como actividades de capacitación sólo los cursos y estadías que cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378".
Ello, porque según lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 42 de la ley 19.378 y artículo 45 del Decreto 1889 de 1995, Reglamento de la citada ley, por una parte, la carrera funcionaria concebida en el sistema de salud municipal, reconoce como actividades de capacitación los cursos y estadías destinados al perfeccionamiento de los funcionarios que tengan su origen en un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
Por otra, el precepto reglamentario exige que para el debido reconocimiento sólo pueden considerarse aquellos cursos y estadías que cumplen copulativamente los tres requisitos establecidos al efecto, esto es, que los cursos y estadías estén incluidos en el Programa de Capacitación Municipal, cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y haber aprobado la evaluación final.
En la especie, consultan si corresponde reconocer como actividad de capacitación un curso que, no obstante estar reconocido por el Ministerio de Salud, no estaría incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
De acuerdo con el preciso tenor normativo que regula la materia y el pronunciamiento administrativo invocado, no existe posibilidad alguna de estimar atendible el requerimiento de la ocurrente ya que, por expresa disposición legislativa, sólo pueden computarse para los efectos del reconocimiento de las actividades de capacitación, los cursos y estadías que hayan cumplido con los tres requisitos copulativos que exige el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378 y que, en el caso en consulta, la misma funcionaria admite que el curso "EPI INFO 6.0" no cumple con el requisito de estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
De consiguiente, no corresponde reconocer como actividad de capacitación el curso "EPI INFO 6.0" dictado por el Servicio de Salud de Magallanes, por no haber estado incluido en el Programa de Capacitación Municipal, como lo exige el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378.
2) En lo que respecta a la segunda consulta, cabe señalar que los artículos 49 y 55 del Reglamento de la ley 19.378, disponen:
"Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida para la Carrera Funcionaria definida por el Municipio.
"Cada Entidad Administradora definirá tramos de puntajes computables para la capacitación, de conformidad a lo señalado en los artículos anteriores, y asignará porcentajes a cada uno de esos tramos hasta completar el máximo del artículo 42 de la ley 19.378".
De las disposiciones reglamentarias transcritas se desprende, en primer lugar, que cuando el funcionario ingresa a la dotación se le asigna un puntaje correspondiente a la capacitación que hubiere acreditado previamente y, por otra, cada entidad tiene la facultad para definir tramos de puntajes computables para la capacitación en los términos establecidos por los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento en estudio, debiendo asignar además los porcentajes correspondientes a cada uno de esos tramos hasta completar los topes anual y de carrera señalados por el artículo 42 de la ley.
En la especie, se consulta cuando corresponde asignar el puntaje a una actividad de capacitación acreditada en el mes de marzo, si al mes siguiente de su acreditación o al año siguiente.
Según la normativa invocada, la entidad administradora de salud municipal tiene la obligación de tener previamente diseñada una tabla de puntaje para el reconocimiento de las actividades de capacitación, de manera que cada curso o estadía que se acredite por el funcionario tendrá el puntaje que la referida tabla tenga asignado según la duración, la evaluación y el nivel técnico y especialización del referido curso o estadía.
En otros términos, la ley no ha fijado una fecha determinada para asignar puntajes por actividades de capacitación, por lo que desde el momento en que se acredite el curso podrá asignarse el puntaje y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación que se fija anualmente, según lo dispone el artículo 12 de la ley 19.378.
Por lo anterior, corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.
3) En lo que se refiere a la última consulta, a través del dictamen Nº 3947/216, de 08.07.97, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "3) Deberá reconocerse el elemento capacitación a aquellos funcionarios que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud municipal con posterioridad al 1º de noviembre de 1995, si acreditaron la asistencia mínima para aprobar el curso y la aprobación de su evaluación final, respectivamente".
Este pronunciamiento se funda en lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto Nº 1889, de 1995, Reglamento de la ley 19.378, en cuya virtud el reconocimiento de las actividades de capacitación del personal en servicio al momento de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, esto es, el 29 de noviembre de 1995, se efectuará respetando las exigencias contenidas en el artículo 45 de ese cuerpo reglamentario, a saber, acreditar la asistencia mínima exigida para el curso y la aprobación de su evaluación final.
En la especie, se consulta desde qué año empezó a acumularse el excedente de puntaje que permite el artículo 54 del Reglamento.
De acuerdo con la disposición reglamentaria en estudio, la voluntad del legislador ha sido clara en orden a reconocer los cursos y estadías efectuados por los funcionarios que hayan cumplido con las exigencias más arriba señaladas, tanto respecto de aquellos que se encontraban en servicio al momento de entrada en vigencia de la ley 19.378, como de aquellos incorporados con posterioridad al primero de noviembre de 1995.
Por lo anterior, esa misma consideración determinará el año en que el funcionario empezó a acumular el excedente de puntaje para esos efectos de la carrera funcionaria.
De consiguiente, el cómputo del excedente de puntaje por concepto de capacitación que prevé el artículo 54 del Reglamento de la ley 19.378, se inició el 1º de noviembre de 1995 en el caso de funcionarios que se encontraban en servicio en esa fecha de entrada en vigencia de la citada ley, mientras que aquellos incorporados con posterioridad a esa data iniciaron el cómputo a contar del año en que acreditaron actividades de capacitación.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) No corresponde reconocer como actividad de capacitación el curso "EPI INFO 6.0" dictado por el Servicio de Salud de Magallanes, por no haber estado incluido en el Programa de Capacitación Municipal, según lo exige el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378.
2) Corresponderá asignar al puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.
3) El cómputo del excedente de puntaje por concepto de capacitación, comenzó el 1º de noviembre de 1995 en el caso de funcionarios que se encontraban en servicio a esa fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378, mientras que aquellos incorporados con posterioridad a esa data iniciaron su cómputo a contar del año en que acreditaron actividades de capacitación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO