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Estatuto de Salud; Asignación; ley N°19.378;

ORD. N°330

29-may-2024

1.-Resulta procedente considerar como actividades de perfeccionamiento de postgrado cuyo título o diploma dará derecho a la asignación prevista por el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 las que se señalan en el presente oficio. 2.- La asignación del inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 será de hasta un 15% sobre el sueldo base mínimo nacional de la respectiva categoría. 3.- El porcentaje señalado en el número anterior se fijará de acuerdo con los criterios que establece el artículo 57 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. 4.- La asignación del artículo 42 inciso final es un beneficio diferente del elemento capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

estatuto salud, asignación, ley n°19.378,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E114177(950)2024

ORD. N°330

MAT.: Estatuto de Salud. Asignación Art. 42 Ley N°19.378.

RORD.: 1.-Resulta procedente considerar como actividades de perfeccionamiento de postgrado cuyo título o diploma dará derecho a la asignación prevista por el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 las que se señalan en el presente oficio.

2.- La asignación del inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 será de hasta un 15% sobre el sueldo base mínimo nacional de la respectiva categoría.

3.- El porcentaje señalado en el número anterior se fijará de acuerdo con los criterios que establece el artículo 57 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.

4.- La asignación del artículo 42 inciso final es un beneficio diferente del elemento capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

ANTS.: 1)Asignación de 14.05.2024.

2)Pase N°512 de 03.05.2024 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

3)Folio E481680/2024 de 30.04.2024 de la Contraloría General de la República.

4)Presentación de 17.04.2024 de doña Alexandra Gisela Bustos Monsalves.

SANTIAGO, 29.05.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRA. ALEXANDRA GISELA BUSTOS MONSALVES

alexa.bustos.m@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre diversas materias referidas a la asignación contemplada en el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 y al elemento capacitación de la carrera funcionaria. Señala que es funcionaria regida por la referida ley y que se desempeña para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel. Ese Órgano Contralor derivó dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Respecto de su primera inquietud, referida a quién tiene derecho a esta asignación el artículo 5°, letras a) y b) de la Ley N°19.378 dispone:

"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.

b) Otros profesionales."

Por su parte, el inciso final del artículo 42 de este mismo cuerpo legal, prescribe:

"Adicionalmente, en el caso de aquellos profesionales singularizados en las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso segundo considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el caso de que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso."

A su vez, el artículo 56 del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, establece:

"Darán derecho a la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378, los siguientes títulos y diplomas de perfeccionamiento de postgrado: cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones por profesión; diplomas, magister y doctorados."

De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que los profesionales regidos por la Ley N°19.378 que se encuentren dentro de las categorías a) y b) pueden tener derecho a la asignación de perfeccionamiento de postgrado, que es un estipendio especial de estímulo para los funcionarios profesionales que hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado.

En la especie Ud. se encontraría encasillada en la categoría a) dada su calidad de Cirujano-Dentista, de suerte que cumpliría con este primer requisito de procedencia. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Dictamen N°5037/187 de 30.11.2004.

Por otra parte, de acuerdo con lo que Ud. señala cuenta con un Diplomado en Gestión de Salud de la Universidad de Santiago y con un Magister en Gestión de Salud de la Universidad del Desarrollo.

Sobre este particular, esa Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante Dictamen N°2785/156, de 28.08.2002, que es la relevancia que el título o diploma tiene para las necesidades de la atención primaria de salud municipal y según el grado o nivel académico que le haya otorgado el organismo o servicio que dictó el curso el elemento determinante para el reconocimiento de ese título o diploma y la procedencia de la asignación de perfeccionamiento.

Agrega dicho pronunciamiento que confirma lo anterior lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud, en cuya virtud los criterios a considerar para determinar el monto de esta asignación se establecen en relación con el número de horas de duración para una o más actividades de post grado y no por el aspecto conceptual del título o diploma.

También cabe tener en consideración que de la normativa en estudio se colige que el propósito del legislador ha sido estimular y promover el permanente perfeccionamiento de los funcionarios que laboran en la salud primaria, particularmente en el caso de profesionales cuyo perfeccionamiento importa la especialización por la modalidad de cursos de postgrado. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°3839/188 de 16.10.2001.

De esta manera, bajo el marco normativo ya señalado los diplomados cursados por Ud. los que quedarían comprendidos dentro de las actividades de perfeccionamiento que exige el ya citado artículo 56 y serían útiles para acceder al pago de la asignación de perfeccionamiento contemplada en el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378.

Respecto de su segunda inquietud, referida a la base de cálculo para el pago de esta asignación cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 antes transcrito ésta será de hasta un 15% sobre el sueldo base mínimo nacional de la respectiva categoría.

Respecto de su tercera inquietud, referida a cómo se determina el monto que corresponde pagar por esta asignación, cabe señalar que el artículo 57 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, señala que para otorgar esta asignación se considerarán los siguientes criterios:

a) Para una o más actividades de postgrado de hasta 1.000 horas de duración en total, se podrá otorgar hasta un 5% del sueldo base mínimo nacional de la categoría correspondiente.

b) Para una o más actividades de postgrado que sumen entre 1.001 y 2.000 horas de duración en total, se podrá otorgar hasta un 10% del sueldo base mínimo nacional de la categoría correspondiente, y

c) Para una o más actividades de postgrado que sumen más de 2.001 horas de duración en total se podrá otorgar hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional de la categoría correspondiente.

Sobre este particular esta Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante Dictamen N°4810/223, de 17.12.2001, que la disposición antes citada establece criterios claramente orientados a determinar porcentualmente el monto de la asignación de que se trata, según el número de horas de duración de una o más actividades de postgrado, considerando tramos con topes de horas de duración de las actividades en forma ascendente para que, de esta manera, se determine si el monto de la asignación será de un 5%, 10% o 15%, en su caso.

Respecto de su cuarta consulta, referida a qué sucede con el curso de capacitación que no cumple con los requisitos para ser reconocido para efectos del puntaje por capacitación, cabe señalar que según lo dispone el inciso 1° del artículo 42 de la Ley N°19.378 para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.

Por su parte, el artículo 45 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, exige que los cursos y estadías que realice el funcionario cumplan con los siguientes requisitos para ser computados para los efectos del elemento capacitación: estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal; cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación y haber aprobado la evaluación final.

Mediante Dictamen N°2785/156, de 28.08.2002, esta Dirección ha señalado que el legislador no exigió requisitos enumerativos para el reconocimiento de los cursos de perfeccionamiento que permiten acceder al beneficio remuneratorio que nos ocupa a diferencia de lo que sí ocurre con el elemento de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

De esta manera, para el pago de la asignación en estudio no se requiere que el respectivo curso, por ejemplo, esté incluido en el programa de capacitación municipal reconocido por el Ministerio de Salud, como ocurre en el caso del elemento capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

Por consiguiente, la asignación del inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 es diferente a las actividades de capacitación útiles para los efectos del elemento capacitación de la carrera funcionaria del personal regido por este cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo anterior se debe tener en consideración la relevancia del respectivo curso de perfeccionamiento de postgrado en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal de suerte tal que si el curso cumple con esta condición resulta suficiente la aprobación del mismo para otorgar esta asignación.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud. que:

1.- Resulta procedente considerar como actividades de perfeccionamiento de postgrado para los efectos del otorgamiento de la asignación contemplada en el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 las señaladas en el presente oficio.

2.- La asignación del inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 será de hasta un 15% sobre el sueldo base mínimo nacional de la respectiva categoría.

3.- El porcentaje señalado en el número anterior se fijará de acuerdo con los criterios que establece el artículo 57 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.

4.- La asignación del artículo 42 inciso final es un beneficio diferente del elemento capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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