Dictámenes
Estatuto de salud; Instrumento colectivo; Cumplimientos; Estatuto de salud; Remuneraciones; Adecuación; Estatuto de salud; Instrumento colectivo; Extensión de beneficios; Procedencia;
ORD. Nº6773/341
07-nov-1997
1) Los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio de los trabajadores regidos por la ley 19.378 pactados en instrumento colectivo antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en el presente informe. 2) No procede la extensión de beneficios contenidos en un instrumento colectivo a los mismo funcionarios, por cuanto las normas sobre negociación colectiva no son aplicables a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
ORD. Nº 6773/341
MAT.: Estatuto de salud Instrumento colectivo Cumplimientos.
Estatuto de salud Remuneraciones Adecuación.
Estatuto de salud Instrumento colectivo Extensión de beneficios Procedencia.
RDIC.: 1) Los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio de los trabajadores regidos por la ley 19.378 pactados en instrumento colectivo antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en el presente informe.
2) No procede la extensión de beneficios contenidos en un instrumento colectivo a los mismo funcionarios, por cuanto las normas sobre negociación colectiva no son aplicables a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
ANT.: Presentación de 28.08.97, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, de Puente Alto.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 4º; 3º transitorio y 6º transitorio.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 541-34, de 04.02.97 y 6.597-297, de 28.11.96.
FECHA: 07/11/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE LANDETA P., SECRETARIO GENERAL,
CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION,
SALUD Y ATENCION DE MENORES,
PUENTE ALTO
En presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a determinar si se encuentra vigente a la fecha el Convenio Colectivo de 25 de mayo de 1994, con duración de un año a contar del primero de julio de 1994 y, en caso de no estarlo, si sus disposiciones se encuentran incorporadas a los contratos individuales de trabajo de los trabajadores del Sindicato que concurrió a su suscripción.
Asimismo, se consulta si se deben hacer extensivos los beneficios contenidos en el referido instrumento colectivo a trabajadores que se incorporaron al sindicato con posterioridad a la suscripción del mismo y aún más, con posterioridad a la fecha en que este expiró.
Por último, se consulta si se encuentran vigentes dichos beneficios o deben entenderse derogados por el vencimiento del plazo del aludido instrumento colectivo como por la entrada en vigencia de la ley 19.378, considerando que el referido convenio colectivo contenía beneficios superiores a los contemplados por dicha ley, cuerpo legal este que es posterior a dicho convenio.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 4º, de la ley 19.378 de 1995, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 14.04.95, dispone:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".
Del precepto transcrito se desprende en lo pertinente, que al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva y en tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo entre otros, en los dictámenes Nºs 6.597-297, de 28.11.96 y 541-34, de 04.02.97, respectivamente.
Sin embargo, esos mismos pronunciamientos han dejado claramente establecido que para el evento de existir un instrumento colectivo vigente a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, los beneficios de carácter remuneratorio pactados en dicho instrumento mantienen su vigencia pero que, por expresa disposición de su artículo 3º transitorio, para este objeto procede adecuar las remuneraciones de los funcionarios en la forma establecida por esta misma disposición.
En otros términos, para los efectos de la mantención de los beneficios remuneratorios debe tenerse presente lo dispuesto en el citado Art. 3º transitorio, conforme al cual las remuneraciones superiores que percibían los dependientes a la fecha de dictación de la ley 19.378 no pueden verse disminuidas debiendo, no obstante, adecuarse al nuevo sistema remuneratorio previsto en ella; ello significa, que el trabajador no verá disminuido el monto global de las remuneraciones obtenidas a través de dicho instrumento, pero estas perderán en definitiva su individualidad al irse imputando a los nuevos beneficios legales en la forma que señala el Art. 3º transitorio.
Respecto de los beneficios no remuneratorios como por ejemplo la jornada de trabajo, feriado anual y feriado progresivo, cabe señalar que sólo mantendrán su vigencia en la medida que sean compatibles con la forma, duración y oportunidad para su ejercicio que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes Nºs 5.762-248, de 21.10.96; 3.947-216, de 08.07.97 y 3.948-217, de 08.07.97.
De consiguiente, en la especie el convenio colectivo de 1994 celebrado entre la Corporación consultante y sus funcionarios se encuentra extinguido, además del vencimiento del plazo, por la entrada en vigencia de la ley 19.378 que impide negociar colectivamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, pero mantienen su vigencia y se entienden incorporados a los contratos individuales de los trabajadores que suscribieron dicho instrumento, los beneficios de carácter remuneratorio incluso aquellos superiores a los reconocidos por la ley 19.378, en cuyo caso procede adecuar las remuneraciones en los términos previstos por el artículo 3º transitorio de la citada ley.
También mantendrán su vigencia aquellos beneficios no remuneratorios, siempre que sean compatibles con el reconocimiento, duración y oportunidad que para su ejercicio establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, entendiéndose derogados los que por su naturaleza o extensión desvirtúan o comprometen el sistema funcionario del sector.
Por último y en atención a que a los mismos funcionarios no le son aplicables las normas sobre negociación colectiva, resulta jurídicamente improcedente hacer extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo a trabajadores que no lo suscribieron, sea que se hayan incorporado al sindicato que negoció el convenio colectivo con posterioridad a la suscripción del mismo, con posterioridad a la fecha de su extinción, y en cualquiera otra circunstancia, sin perjuicio de que el sindicato de que se tratare ha debido reformar sus estatutos para ajustarse a las normas de la ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, puedo informar a Ud. lo siguiente:
1) Los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio de los trabajadores regidos por la ley 19.378 pactados en instrumento colectivo antes de la dictación de la citada ley, mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en el presente informe.
2) No procede la extensión de beneficios contenidos en un instrumento colectivo a los mismos funcionarios, por cuanto las normas sobre negociación colectiva no son aplicables a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO