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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Feriado Legal;

ORD. Nº3588/175

25-sep-2001

La prolongación en 5 días por sobre la duración máxima del feriado legal que prevé el artículo 18 de la ley 19.378, constituye ausentismo laboral autorizado unilateralmente por el empleador, que no comprome­te los derechos contractuales y legales de los trabajadores de salud municipal.

estatuto salud, corporación municipal, feriado legal,

ORD. Nº3588/175

MAT.: Estatuto de Salud. Feriado.

RDIC.: La prolongación en 5 días por sobre la duración máxima del feriado legal que prevé el artículo 18 de la ley 19.378, constituye ausentismo laboral autorizado unilateralmente por el empleador, que no comprome­te los derechos contractuales y legales de los trabajadores de salud municipal.

ANT.: Presentación de 14.08.2001, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 18. Código Civil, artículo 23.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 7145/342, de 30.12.96; 3947/216, de 08.07.­97 y 2646/126, de 13.07.2001.

SANTIAGO, 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FRANCISCO DIAZ LUENGO

SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

JORGE MONTT 890

PUNTA ARENAS/

En presentación del antecedente, se requiere aclaración del dictamen Nº 2646/126, de 13.07.2001, de la Dirección del Trabajo, respecto del párrafo penúltimo en aquella parte donde se señala "De ello se deriva, en opinión de la suscrita, que la prolongación del feriado más allá de los topes legales, como lo sugiere la Corporación ocurrente, sólo es posible entenderla como una mera liberalidad del empleador no vinculante el feriado legal, respecto del cual prevalecen necesariamente los topes perentoriamente establecidos por la ley del ramo", y específicamente de ese párrafo se solicita aclaración de la oración "que la prolongación del feriado más allá de los topes legales, como lo sugiere la Corporación ocurrente, sólo es posible entender­lo como una mera liberalidad del empleador".

Al respecto, corresponde informar lo siguiente:

En dictamen Nº 2646/126, de 13.07.­2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud municipal, la duración del feriado legal no puede prolongarse más allá de los topes señalados para cada tramo, por el artículo 18 de la ley 19.378".

Ello, porque de acuerdo con la citada disposición legal el feriado legal de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está regulado tanto respecto de su otorgamiento como de su uso y duración, destacando especialmente su duración en topes mínimo y máximo establecidos en función del número de años de servicio que permite fijar una tabla de progresión en que, a mayor número de años laborados mayor es la cantidad de días de feriado.

En la especie, la Corporación que recurre solicita aclaración respecto del párrafo quinto contenido en la página 2 del pronunciamiento invocado, específicamente en aquella parte donde precisa "que la prolongación del feriado más allá de los topes legales, como lo sugiere la Corporación ocurren­te, sólo es posible entenderla como una mera liberalidad del empleador no vinculante al feriado legal".

Como se desprende de todo el contexto del pronunciamiento en cuestión, la respuesta allí contenida se refiere específicamente a la duración del feriado legal de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuyo artículo 18 precisa los topes mínimo y máximo definidos en una tabla de progesión según los años de servicio laborados en los servicios y áreas que la misma disposición prevé, de manera que fuera de esos límites o topes legales cualquiera alteración importa una infracción legal.

Sin embargo, la facultad legal de interpretar la ley debe ejercerse dentro de los criterios señalados en las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 23 establece que "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación preceden­tes".

En otros términos, y para responder la consulta que originó aquel pronunciamiento, esto es, si pueden ver prolongado su feriado legal en 5 días los funcionarios de salud municipal, la ley establece 25 días como feriado máximo legal, de manera que prolongar en 5 días más dicho tope, para la suscrita, ello debe entenderse como una liberalidad del empleador en orden a otorgar un beneficio laboral que ya no es feriado o descanso legal, sino que es sólo ausentimo laboral autorizado unilateralmente por el empleador, que no compromete los derechos contractuales y legales de los trabajadores.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativos, corresponde informar que la prolongación en 5 días por sobre la duración máxima del feriado legal que prevé el artículo 18 de la ley 19.378, constituye sólo ausentismo laboral autorizado unilateralmente por el emplea­dor, que no compromete los derechos contractuales y legales de los trabaja­dores de salud municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3588/175
estatuto salud, corporación municipal, feriado legal,

Catalogación

estatuto salud, corporación municipal, feriado legal,