Dictámenes
Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;
ORD. Nº2506/192
01-jun-1998
Para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales. Reconsidera dictámenes Nº 5.883-249, de 25.10.96; 1.652-87 de 01.04.97 y 7.148-345, de 30.12.96, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio y toda otra doctrina contraria a la que en el se contiene.
ORD.: Nº 2506/192
MAT.: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.
RDIC.: Para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales.
Reconsidera dictámenes Nº 5.883-249, de 25.10.96; 1.652-87 de 01.04.97 y 7.148-345, de 30.12.96, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio y toda otra doctrina contraria a la que en el se contiene.
ANT.: Presentación de 04.03.98, de Sra. Ingrid Fonseca Vidal, Secretaria Asociación de Funcionarios Consultorio Steeger.
FUENTES: Ley Nº 19.378, artículo 38 letra a).
FECHA: 01/06/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INGRID FONSECA VIDAL
SECRETARIA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
CONSULTORIO STEEGER
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de los dictámenes 5.883-249, de 25.10.96; 1.652-87 de 01.04.97 y 7.148-345 de 30.11.96 que concluyen que para el reconocimiento de experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sólo procede considerar los períodos de servicios prestados en el área de salud municipal.
Al respecto, el artículo 38, letra a) de la ley Nº 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por: a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El Reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos
públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos".
De la disposición legal preinserta se desprende que el legislador garantiza la carrera funcionaria para los trabajadores afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Asimismo, se infiere que uno de los principales elementos constitutivos de la referida carrera funcionaria es la experiencia, conceptualizada ésta como el desempeño de funciones en el sector salud, medido en bienios.
Precisado lo anterior, cabe señalar que un nuevo análisis de la norma transcrita y comentada permite afirmar que el desempeño de funciones a que se alude en el punto precedente exije la prestación de servicios en establecimientos de salud que pueden detentar, jurídicamente, la calidad de públicos o municipales y en este último caso municipales propiamente tales o de Corporaciones Municipales.
De consiguiente posible es concluir que el reconocimiento de la experiencia medida en bienios no está relacionada exclusivamente con los servicios prestados efectivamente en el área de salud municipal, en los términos expuestos sino que, además, con aquellos desarrollados el área de salud pública.
En mérito de lo señalado en los numerandos que anteceden procede acceder a la reconsideración de los dictámenes 5.883-249, de 25.10.96, 1.652-87 de 01.04.97 y 7.148-345 de 30.12.96, en cuanto se establece que para los efectos de la experiencia procede considerar, también, el tiempo servido, efectivamente, en establecimientos públicos de salud.
Con todo, en lo que dice relación con todas y cada una de las Instituciones que se indican en el primero y en el último de los pronunciamientos aludidos, es del caso señalar que la prestación de servicios en ellas sólo podrá ser considerada para los efectos de que se trata, en la medida que se hubieren desempeñado en establecimientos de salud dependientes de dichas instituciones y que, además, éstas sean susceptibles de ser calificadas como públicas, municipales o de corporaciones municipales.
Por su parte y en cuanto a los servicios efectivos prestados en el Hospital José Joaquín Aguirre, dependiente de la Universidad de Chile, a que alude el dictamen 1.652-87, de 01.04.97, preciso es puntualizar que los mismos deben estimarse para el cálculo del beneficio en estudio, atendido que estamos frente a un establecimiento de salud público.
Lo anterior, habida consideración que la Universidad de Chile es una Institución del Estado, creada por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, perteneciente a la Administración del Estado, acorde con la ley 18.962 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981 del Ministerio de Educación.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales.
Reconsidera dictámenes Nº 5.883-249, de 25.10.96; 1.652-87 de 01.04.97 y 7.148-345, de 30.12.96, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio y toda otra doctrina contraria a la en el contenida.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO