Ordinarios
Estatuto de Salud; Experiencia; Servicio Médico Legal;
ORD. N°809
29-nov-2024
Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 no resultan útiles los períodos servidos en el Servicio Médico Legal.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E194060(2033)2023
ORD. N°809
MAT.: Estatuto de Salud. Experiencia. Servicio Médico Legal.
RORD.: Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 no resultan útiles los períodos servidos en el Servicio Médico Legal.
ANTS.: 1)Instrucciones de 19.11.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Documento recepcionado el 08.11.2023.
3)Correo electrónico de 25.10.2023.
4)Ordinario N°4185 de 16.10.2023 del Ministerio de Salud.
5)Ordinario N°11250 de 15.09.2023 de Sra. Jefa Departamento Jurídico (S).
6)Asignación de 04.09.2023
7)Oficio Ordinario N°501-29121/2023 de 08.08.2023 de la I.P.T. Valparaíso.
8)Presentación de 02.08.2023 de don José Ignacio Cárdenas Vásquez.
SANTIAGO, 29.11.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JOSÉ IGNACIO CÁRDENAS VÁSQUEZ
DIRECTOR DE GESTIÓN DE PERSONAS
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO
ELEUTERIO RAMÍREZ N°432
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Valparaíso, un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 los años de servicio prestados con anterioridad para el Servicio Médico Legal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 37 de la Ley N°19.378 señala:
"La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación."
El artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378, establece:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:
a)Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos."
De la disposición anterior se desprende que el legislador garantiza la carrera funcionara de los trabajadores afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, constituyendo la experiencia uno de los elementos de esta carrera.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 31 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, señala:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica."
De la norma antes transcrita se colige que para los efectos del elemento experiencia de la carrera funcionaria se computan los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales y corporaciones de salud.
Por su parte, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2506/192, de 01.06.1998, que para el reconocimiento de la experiencia del personal por el que se consulta procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones municipales de suerte tal que la prestación de servicios debe haber tenido lugar en en un establecimiento de salud que pueda detentar jurídicamente la calidad de público o municipal y, en este último caso, municipales propiamente tales o de Corporaciones Municipales.
Ahora bien, requerido informe sobre este particular al Ministerio de Salud, dicho organismo señaló que:
"el Servicio Médico Legal, dada su naturaleza, objeto y funciones, además de no formar parte de nuestro sector, no puede ser concebido como un establecimiento público de salud y por lo tanto, los tiempos allí servidos no debieran considerarse para la carrera funcionaria regulada en la ley N°19.378."
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa, disposiciones legales citadas y, principalmente, según lo informado sobre este particular por el Ministerio de Salud, cumplo con informar a Ud. que para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 no resultan útiles los períodos servidos en el Servicio Médico Legal.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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