Dictámenes
Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;
ORD.: Nº6682/303
02-dic-1996
Se ajusta a derecho el criterio de encasillamiento que no consideró los servicios prestados en el Sistema Público de Salud, por no estar los mismos vinculados al área de Salud Municipal.
ORD.: Nº 6682/303
MATERIA: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se ajusta a derecho el criterio de encasillamiento que no consideró los servicios prestados en el Sistema Público de Salud, por no estar los mismos vinculados al área de Salud Municipal.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación sin fecha, de Srta. Mónica D. Jessen Cádiz.
FUENTES LEGALES: Ley 19.378, artículos 18, 31, 38, 14 transitorio; Decreto Nº 1889 de 1995, de Salud, artículos 18, 19 letra a), 21, 30 y 31.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96.
FECHA DE EMISION: 02/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRTA. MONICA D. JESSEN CADIZ ALFREDO SANTA MARIA 2371, DEPTO. 301, PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente, se solicita la rectificación del encasillamiento que de la funcionaria consultante realizó la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, al asignarle el nivel 12, desconociendo con ello otros tantos años servidos en el área salud para el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Al respecto, puedo informar a Ud. lo siguiente:
En dictamen Nº 5.883-249, de 25.10.96, cuya copia se adjunta, la Dirección del Trabajo ha resuelto que " Para el reconocimiento " de experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de " Atención Primaria de Salud Municipal, sólo procede considerar " los períodos de servicios prestados para organismos y entidades " públicos, municipales y corporativos en salud municipal".
El acerto administrativo señalado aparece refrendado por la historia fidedigna del establecimiento de la ley en estudio, ya que durante la discusión en segundo trámite constitucional de la indicación de S.E. el Presidente de la República consistente en sustituir la palabra "sector" por "Sistema Público de Salud" en la letra a) del actual artículo 38, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Salud, estimaron que esta indicación se contrapone con lo expresado a continuación en esta misma letra a), que incluye el reconocimiento de años de servicios prestados en corporaciones de salud municipal, entidades estas que no pertenecen al sistema público de salud.
De consiguiente, resulta claro que ha sido voluntad del legislador que el reconocimiento de la experiencia medida en bienios está vinculado exclusivamente a los servicios prestados efectivamente en el área de Salud Municipal, por lo que debe considerarse acertado el criterio adoptado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa cuando, para efectos del encasillamiento, no consideró el período servido por la consultante para el Sistema Público de Salud.
En consecuencia, según lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se ajusta a derecho el criterio de encasillamiento que no consideró los servicios prestados en el Sistema Público de Salud, por no estar vinculados los mismos a la atención primaria de salud municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO