Dictámenes
Estatuto de salud; Asignaciones de colación y movilización; Procedencia;
ORD.: Nº108/9
09-ene-1998
Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector.
ORD.: Nº108/009
MAT.: Estatuto de salud Asignaciones de colación y movilización Procedencia.
RDIC.: Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector.
ANT.: Presentación de 29.08.97, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina.
FUENTES: Ley Nº 19.378, artículos 4º, 23; Decreto 1889, de Salud de 1995, artículo 72; Ley 18.717, artículo 4º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3947-216, de 08.07.97 y 3948-217, de 08.07.97.
FECHA: 09/01/1998
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. NELSON ZARATE HERVERA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
En presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento acerca de si la Corporación solicitante tiene la obligación de pagar las asignaciones de movilización y colación a los funcionarios regidos por la ley 19.378, debido a que no existe disposición en dicho cuerpo legal que contemple su pago y, de proceder, cual sería el monto de las mismas de acuerdo a la categoría y nivel funcionarios correspondientes.
En la misma presentación se destaca que el artículo 23 de la citada ley dispone que "para los efectos de esta ley solamente constituyen remuneración" los estipendios señalados en la misma disposición, entre los cuales no se considera las asignaciones de colación y de movilización.
Finalmente, se señala que el artículo 97 de la ley 18.883, letras b) y f), Estatuto de los Funcionarios Municipales, que rige supletoriamente en la especie, establece una serie de asignaciones e, incluso, en leyes especiales, entre la que se cuenta la del inciso segundo del artículo 4º de la ley 18.717, pero que sin embargo el inciso primero de este mismo artículo derogó precisamente las asignaciones de colación y de movilización para los funcionarios municipales reemplazándolos por una bonificación sustitutiva de tales asignaciones.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 23 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:
"a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
"b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.
"c) Las demás Asignaciones que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar y a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva de un consultorio municipal de atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles y la asignación de zona.
"Las remuneraciones deberán fijarse por mes en número de horas de desempeño semanal".
En iguales términos se reproduce esta disposición en el artículo 72 del Decreto Nº 1889, de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95.
De la disposición transcrita se desprende que para los efectos de la ley 19.378, solamente constituyen remuneración el sueldo base, la Asignación de Atención Primaria Municipal, la Asignación por Responsabilidad Directiva de un Consultorio Municipal de Atención Primaria, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles y la Asignación de Zona.
En otros términos, para la citada ley la asignaciones de movilización y colación no forman parte del sistema remuneracional de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, puesto que no están consideradas en la circunstanciada relación de estipendios que establece para los efectos remuneratorios.
Ello significa que la voluntad del legislador es clara en esta materia en orden a no conceder tales asignaciones, máxime si en el citado artículo 23 se dispone imperativamente que para los efectos de esta ley constituyen remuneración SOLAMENTE los estipendios que esta disposición precisa, y de acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala: "SOLAMENTE: De un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa", de lo cual se deriva que además de no estar contempladas, tales asignaciones deben entenderse necesariamente excluidas de las remuneraciones en el marco de la ley en estudio.
Atendido el claro tenor normativo, no es posible pretender el pago de las Asignaciones en cuestión por la vía de la aplicación supletoria del Estatuto de los Funcionarios Municipales, porque la ley 19.378 regula expresa y circunstanciadamente la materia relativa a las remuneraciones de los funcionarios sometidos a sus disposiciones, y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4º de esta última ley, las normas supletorias sólo serán aplicables cuando la materia de que se trate no esté regulada expresamente por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Lo anterior no puede verse desvirtuado por la ley 18.717 de 1988, puesto que dicho cuerpo legal lejos de permitir la procedencia de tales asignaciones para los funcionarios municipales, en el artículo 4º se dispuso expresamente su derogación, estableciendo en su lugar una "bonificación sustitutiva" de naturaleza distinta a las asignaciones en estudio, beneficio aquel que tampoco contempla el artículo 23 de la ley 19.378.
De consiguiente, en opinión de la suscrita, las asignaciones de colación y movilización, respectivamente, no forman parte de las remuneraciones de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal como tampoco es posible pretender su pago a través de la aplicación de las normas supletorias porque la ley 19.378 y su reglamento, además de restringir el marco remuneratorio a los estipendios que expresamente establece, reguló circunstanciadamente la materia.
Por último, y en el evento de que los funcionarios afectados hubieran estado percibiendo estas asignaciones a la época de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, en todo caso el monto de esos beneficios debió adecuarse a sus remuneraciones en su momento, según el mecanismo previsto para ello por el artículo 3º transitorio de la ley 19.378.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de sus remuneraciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO