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Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;

ORD.: Nº5883/249

25-oct-1996

Para el reconocimiento de experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sólo procede considerar los períodos de servicios prestados para organismos y entidades públicas, municipales y corporativos en salud municipal.

Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;

ORD.: Nº5883/249

MATERIA: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para el reconocimiento de experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sólo procede considerar los períodos de servicios prestados para organismos y entidades públicas, municipales y corporativos en salud municipal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 12.12.95, de don José Hernán Barra Villar. 2) Ord. Nº 09 de 3.1.96, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

3) Ord. Nº 1156, de 19.2.96, de Sr. Director del Trabajo.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.378, artículos 18, 31, 38, 14 transitorio.

D.S. Nº 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, artículos 18, 19 letra a), 21, 3, 31. Código Civil, artículo 19.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 25/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. HERNAN BARRA VILLAR SAN PABLO Nº 9152, PUDAHUEL SANTIAGO En presentación del antecedente 1), se consulta si procede considerar para la acreditación de Experiencia que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud los años servidos en instituciones públicas, específicamente en el Ejército de Chile.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 31 de la ley 19.378 de 1995, publicada en el Diario Oficial el 13.4.95 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

" La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de " oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; " la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el " empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el " mérito funcionario, en conformidad con las normas de este " Estatuto".

A su turno, el artículo 38, letra a) de la citada ley establece:

" Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria " establecida en este título, se entenderá por: a) Experiencia:

" el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El " Reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para " reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos " públicos, municipales o corporaciones en salud municipal.

" Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación " laboral y previsional que permita acreditar los años que cada " solicitante pida que se le reconozcan como servidos".

Estos preceptos aparecen reproducidos en similares términos en los artículos 18 y 19 letra a), respectivamente del Decreto Supremo Nº 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Municipal.

De las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente transcritas y aludidas, se desprende que la ley garantiza la carrera funcionaria para los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y que uno de los principales elementos constitutivos de esa carrera funcionaria es la Experiencia, definida ésta como el desempeño de labores en el sector salud, medido en bienios.

Asimismo, se establece que el reconocimiento de la Experiencia se refiere a los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal, los que deberán acreditarse con la documentación laboral y previsional correspondientes, todo ello según el procedimiento que establecerá el Reglamento de la ley en comento.

De acuerdo con la normativa legal expuesta, aparece claramente de manifiesto que ha sido voluntad del legislador que el reconocimiento de la experiencia medida en bienios está vinculado exclusivamente a los servicios prestados efectivamente en el área de Salud Municipal, de manera que cuando el sentido de la ley, es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu según reza la primera regla de interpretación de la ley contenida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil.

Esta voluntad legislativa aparece reiterada en el inciso primero del artículo 31 del aludido Reglamento de la ley 19.378, que dispone:

" El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por " cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se " computarán los períodos contínuos y discontínuos trabajados en " establecimientos públicos, municipales o corporaciones de " salud, en cualquier calidad jurídica".

Aún más, cuando el legislador quiso considerar servicios prestados en organismos y áreas distintas de la salud lo estableció expresamente como ocurre, por ejemplo, en la determinación del feriado y del pago de la bonificación previstos en el inciso tercero del artículo 18 y en el inciso final del artículo 14 transitorio, respectivamente, de la ley 19.378 en estudio.

De consiguiente, los servicios prestados por ejemplo en el Ejército de Chile, Ministerio de Hacienda, Casa de Moneda, Ferrocarriles, Corporación para la Nutrición Infantil, Juzgados de Policía Local, Fundación Niño y Patria, Corporaciones de Ayuda al Menor, Corporaciones de oportunidad y ayuda al menor no pueden considerarse útiles para el reconocimiento de experiencia, toda vez que los servicios prestados para esos organismos y corporaciones aparecen evidentemente desvinculados del área salud que exige la ley para su consideración.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, puedo informar a Ud. que para el reconocimiento de Experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sólo procede considerar los períodos de servicios prestados para organismos y entidades públicos, municipales o corporativos en salud municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 5883/249
Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;