Dictámenes
Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Fusión;
ORD. Nº1630/101
29-may-2002
1) Desde la entrada en vigencia de la ley 19.759 la regulación de la fusión debe encontrarse recogida en los estatutos de cada una de las organizaciones sindicales que participan del proceso de fusión, debiendo dicha regulación ser compatible con las normas contenidas en este pronunciamiento. En el caso de aquellas organizaciones que se encuentren dentro del plazo de dos años para adecuar sus estatutos, no es necesaria la reforma previa de los mismos, rigiéndose por la antigua ley -según señala la Circular 143 de fecha 06.12.2001 de este Servicio- siendo suficiente cumplir con los criterios de este pronunciamiento. 2) La ley no establece un término de tiempo para que se verifiquen las asambleas necesarias para el proceso de fusión, pudiéndose, en consecuencia, considerar que no hay límite ni plazo máximo de tiempo para que se desarrollen dichas asambleas. 3) La fusión, por tratarse de un acto de máxima relevancia en la vida sindical, no puede quedar sino regida por la regla que la ley exige en materia de aprobación para un acto de menor relevancia como la reforma de los estatutos, esto es, debe aprobarse en asamblea extraordinaria y contar con el acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales. 4) Por tratarse de una nueva organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, corresponde jurídicamente la aplicación de las normas de nuestra ley laboral contenidas los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidos a la constitución de sindicatos. 5) Resulta plenamente exigible el requisito de que la votación de la fusión se efectúe ante ministro de fe, sin perjuicio de que, además, como señala expresamente el artículo 233 bis, las actas de la asamblea en que se acuerde la fusión queden debidamente autorizadas ante ministro de fe. 6) Todo bien, tanto de carácter corporal como incorporal, en este último caso, los derechos reales y personales, de que hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, se entiende traspasados, por sola disposición de la ley, a la nueva organización sindical. 7) No existe norma legal del orden laboral que impida la fusión de más de dos sindicatos. 8)No existe norma legal del orden laboral que impida desde el punto de vista jurídico la fusión de sindicatos de empresa de distintas empresas o de un sindicato de empresa con uno interempresa, siendo posible, también como el caso de la consulta anterior, señalar que dicha posibilidad no es sino manifestación de la autonomía sindical, contenido básico de la libertad sindical consagrada constitucional y legalmente, debiendo tenerse en cuenta que por disposición legal el sindicato que resulte de dicha fusión será interempresa.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1630/101
MATE.: Directores. Cambio De Funciones Y. Fusión
RDIC.: 1) Desde la entrada en vigencia de la ley 19.759 la regulación de la fusión debe encontrarse recogida en los estatutos de cada una de las organizaciones sindicales que participan del proceso de fusión, debiendo dicha regulación ser compatible con las normas contenidas en este pronunciamiento. En el caso de aquellas organizaciones que se encuentren dentro del plazo de dos años para adecuar sus estatutos, no es necesaria la reforma previa de los mismos, rigiéndose por la antigua ley -según señala la Circular 143 de fecha 06.12.2001 de este Servicio- siendo suficiente cumplir con los criterios de este pronunciamiento.
2) La ley no establece un término de tiempo para que se verifiquen las asambleas necesarias para el proceso de fusión, pudiéndose, en consecuencia, considerar que no hay límite ni plazo máximo de tiempo para que se desarrollen dichas asambleas.
3) La fusión, por tratarse de un acto de máxima relevancia en la vida sindical, no puede quedar sino regida por la regla que la ley exige en materia de aprobación para un acto de menor relevancia como la reforma de los estatutos, esto es, debe aprobarse en asamblea extraordinaria y contar con el acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales.
4) Por tratarse de una nueva organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, corresponde jurídicamente la aplicación de las normas de nuestra ley laboral contenidas los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidos a la constitución de sindicatos.
5) Resulta plenamente exigible el requisito de que la votación de la fusión se efectúe ante ministro de fe, sin perjuicio de que, además, como señala expresamente el artículo 233 bis, las actas de la asamblea en que se acuerde la fusión queden debidamente autorizadas ante ministro de fe.
6) Todo bien, tanto de carácter corporal como incorporal, en este último caso, los derechos reales y personales, de que hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, se entiende traspasados, por sola disposición de la ley, a la nueva organización sindical.
7) No existe norma legal del orden laboral que impida la fusión de más de dos sindicatos.
8)No existe norma legal del orden laboral que impida desde el punto de vista jurídico la fusión de sindicatos de empresa de distintas empresas o de un sindicato de empresa con uno interempresa, siendo posible, también como el caso de la consulta anterior, señalar que dicha posibilidad no es sino manifestación de la autonomía sindical, contenido básico de la libertad sindical consagrada constitucional y legalmente, debiendo tenerse en cuenta que por disposición legal el sindicato que resulte de dicha fusión será interempresa.
ANT.: Presentación de 08.04.2002, de Federación de Trabajadores del Cobre.
SANTIAGO, 29.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COBRE
BUSTAMANTE Nº 627
PROVIDENCIA/
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Federación de Trabajadores del Cobre, un pronunciamiento jurídico sobre las
nuevas normas contempladas en el Código del Trabajo referida a la fusión de organizaciones sindicales.
Según la presentación señalada, el nuevo artículo 233 bis del Código del Trabajo, establece la posibilidad de la fusión de organizaciones sindicales, pero deja abierta diversas interrogantes que no se encontrarían resueltas ni por dicha disposición legal ni por ninguna otra de la legislación laboral vigente.
Dentro de las interrogantes a que da lugar la redacción del citado artículo, y que se solicita sean objeto del presente pronunciamiento, se encuentran las siguientes:
a) ¿Para la fusión, es necesario la adecuación previa de los estatutos del sindicato, incorporándose el mecanismo para dicha fusión?
b) ¿Existe un plazo para que las organizaciones acuerden la fusión?
c) ¿Cuál debe ser el tipo de asamblea y el quórum para aprobar la fusión?
d) ¿Son aplicables a la fusión las normas de constitución del sindicato de los artículos 231 y siguientes del Código del Trabajo?
e) ¿Debe la votación de la fusión realizarse ante ministro de fe?
f) ¿La organización que se crea mediante la fusión debe considerarse continuadora legal de las organizaciones en todos sus derechos?
g) ¿Es posible la fusión de más de dos organizaciones sindicales?
h) ¿Pueden fusionarse organizaciones sindicales de distinta naturaleza como sindicatos de empresa con sindicatos interempresa?
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la consulta signada con la letra a), es necesario señalar que la nueva redacción del artículo 231 del Código del Trabajo, que fija las materias que deberán ser objeto de regulación en los estatutos de las organizaciones sindicales, señala expresamente lo siguiente:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo".
De esta forma se sigue que desde la entrada en vigencia de la ley 19.759 la regulación de la fusión debe encontrarse recogida en los estatutos de cada una de las organizaciones sindicales que participan del proceso de fusión, debiendo dicha regulación ser compatible con las normas contenidas en este pronunciamiento.
Ahora, respecto de la fusión en que participan organizaciones sindicales que, según lo señala la Circular Nº 143, de este Servicio, del 06.12.2001, se encuentren dentro del plazo de ajuste de dos años de los estatutos establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.759, no es necesario la adecuación previa de los estatutos para la fusión a través del mecanismo contemplado en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, por estar sus actos regidos por las normas de la anterior ley.
2) Respecto de la consulta signada con la letra b), sobre el plazo para que las organizaciones sindicales acuerden la fusión, cabe señalar que la ley no establece un término de tiempo para que se verifiquen las asambleas necesarias para el proceso de fusión, pudiéndose, en consecuencia, considerar que no hay límite ni plazo máximo de tiempo para que se desarrollen dichas asambleas, salvo el que pueda fijarse en los estatutos al regularse la fusión del sindicato.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que el único límite temporal en la materia, vendrá determinado por la verificación de la última asamblea de las organizaciones involucradas en el proceso de fusión, ya que desde dicho momento comenzará a correr el plazo de diez días fijado por el artículo 233 bis del Código del Trabajo, para la elección del directorio de la nueva organización sindical, momento desde el cual puede considerarse constituida la nueva entidad sindical resultado de la fusión respectiva.
3) Respecto de la consulta sobre cual debe ser el tipo de asamblea y el quórum de aprobación de la fusión de organizaciones sindicales, consignada en la letra c), debe señalarse que la ley no contempla ninguna norma específica que resuelva la materia, sin perjuicio de que en este punto debe recogerse la finalidad general de la ley laboral de garantizar la correcta expresión de la voluntad colectiva de los trabajadores.
En ese sentido, cabe señalar que la fusión es un acto jurídico que importa, por una parte, la extinción de las organizaciones sindicales fusionadas y, por otra, el nacimiento de una nueva organización sindical, de modo tal que, requerirá como mínimo el tipo de asamblea y el quórum que la ley exige para actos de similar o incluso de inferior relevancia en la vida sindical, como la aprobación o reforma de estatutos, que según el artículo 233 requiere asamblea extraordinaria y el acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales.
4) Respecto de la consulta signada con la letra d), referida a la aplicabilidad de las normas de los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo, que regulan la constitución de los sindicatos, al proceso de fusión de organizaciones sindicales, es necesario precisar lo siguiente:
La fusión corresponde a un proceso constitutivo de una nueva organización sindical, distinta e independiente de las organizaciones
sindicales fusionadas, cuestión que el legislador se encarga de dejar meridianamente claro en el propio texto legal cuando expresamente se refiere en el artículo 231 a la "nueva organización".
De este modo, por tratarse de una nueva organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, corresponde jurídicamente hablando la aplicación de las normas que nuestra ley laboral contenidas en los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referida genéricamente a la constitución de sindicatos.
5) Respecto de la consulta con la letra e), sobre la necesidad de presencia de un ministro de fe en la votación de la fusión, cabe señalar que en conformidad de lo recién señalado en el sentido de que se trata del nacimiento de una nueva organización sindical, siendo aplicables las normas de constitución de tales organizaciones, no cabe sino afirmar que resulta plenamente exigible el requisito que la votación de la fusión se efectúen ante ministro de fe, sin perjuicio de que, además, como señala expresamente el artículo 233 bis, las actas de la asamblea en que se acuerde la fusión queden debidamente autorizadas ante ministro de fe.
6) Respecto de la consulta consignada en la letra f), sobre en qué derechos debe ser considerada la nueva organización continuadora de las organizaciones fusionadas, es necesario señalar que la ley expresamente señala en el artículo 233 bis del Código del Trabajo que "los bienes y las obligaciones de la organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización".
La norma legal transcrita, que fija lo que será lo traspasado de la organizaciones fusionadas a la nueva organización, utiliza la expresión "bienes", que desde el punto de vista jurídico consiste, según el artículo 565 del Código Civil, "en cosas corporales o incorporales", siendo las primeras "las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa", y las segundas "las que consisten en meros derechos, como los créditos". En este último caso, el de las cosas incorporales, además, el artículo 576 del Código Civil, señala que "son derechos reales o personales".
De este modo, todo bien, tanto de carácter corporal como incorporal, en este último caso, los derechos reales y personales, de que hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, se entiende traspasados, por sola disposición de la ley, a la nueva organización sindical.
7) Respecto de la consulta consignada en la letra g), referido a la posibilidad de que se fusionen más de dos organizaciones sindicales, cabe señalar que no existe ninguna norma en el orden laboral que impida legalmente dicha posibilidad. Es más, dicha situación jurídica se enmarca dentro del principio de autonomía sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 19, número 19, de la Constitución Política de la República, y en el propio Código del Trabajo, que en el artículo 212, reconoce a los trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que "estimen convenientes".
8) Respecto de la consulta de la letra h), en orden a determinar si organizaciones sindicales de distinta naturaleza pueden fusionarse, particularmente dos sindicatos de distintas empresas o un sindicato de empresa con uno interempresa, es posible sostener que, al igual que en la consulta
anterior, no existe norma legal del orden laboral que impida desde el punto de vista jurídico la fusión de dicho tipo de sindicatos, siendo posible, también como el caso de la consulta anterior, señalar que dicha posibilidad no es sino manifestación de la autonomía sindical, contenido básico de la libertad sindical consagrada constitucional y legalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que en los casos planteados en la presentación objeto de este pronunciamiento, como la unión de sindicatos de distintas empresas o de empresa con un sindicato interempresa, la fusión de dichas organizaciones sindicales, importará el cambio de naturaleza de los sindicatos fusionados, ya que la nueva entidad será en ambos casos el de un sindicato interempresa.
En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritos, es posible concluir lo siguiente:
1) Desde la entrada en vigencia de la ley 19.759 la regulación de la fusión debe encontrarse recogida en los estatutos de cada una de las organizaciones sindicales que participan del proceso de fusión, debiendo dicha regulación ser compatible con las normas contenidas en este pronunciamiento. En el caso de aquellas organizaciones que se encuentren dentro del plazo de dos para adecuar sus estatutos, no es necesaria la reforma previa de los mismos, rigiéndose por la antigua ley -según señala la Circular 143 de fecha 06.12.2001 de este Servicio- siendo suficiente cumplir con los criterios de este pronunciamiento.
2) La ley no establece un término de tiempo para que se verifiquen las asambleas necesarias para el proceso de fusión, pudiéndose, en consecuencia, considerar que no hay límite ni plazo máximo de tiempo para que se desarrollen dichas asambleas.
3) La fusión, por tratarse de un acto de máxima relevancia en la vida sindical, no puede quedar sino regida por la regla que la ley exige en materia de aprobación para un acto de menor relevancia como la reforma de los estatutos, esto es, debe aprobarse en asamblea extraordinaria y contar con el acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales.
4) Por tratarse de una nueva organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, corresponde jurídicamente la aplicación de las normas que nuestra ley laboral contenidas en los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidos a la constitución de sindicatos.
5) Resulta plenamente exigible el requisito de que la votación de la fusión se efectúe ante ministro de fe, sin perjuicio de que, además, como señala expresamente el artículo 233 bis, las actas de la asamblea en que se acuerde la fusión queden debidamente autorizadas ante ministro de fe.
6) Todo bien, tanto de carácter corporal como incorporal, en este último caso, los derechos reales y personales, de que hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, se entienden traspasados, por la sola disposición de la ley, a la nueva organización sindical.
7) No existe norma legal del orden laboral que impida la fusión de más de dos sindicatos.
8) No Existe norma legal de orden laboral que impida desde el punto de vista jurídico la fusión sindicatos de empresa de distintas empresas, o de un sindicato de empresa con uno interempresa, siendo posible, también como el caso de la consulta anterior, señalar que dicha posibilidad no es sino manifestación de la autonomía sindical, contenido básico de la libertad sindical consagrada constitucional y legalmente, debiendo tenerse en cuenta que por disposición legal el sindicato que resulte de dicha fusión será interempresa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JLUC/nar
Distribución:
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Jurídico
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Partes
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo