Ordinarios
Competencia de Dirección del Trabajo; Materia Tributable;
ORD. N°679
21-oct-2024
La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse sobre el carácter tributable de los gastos efectuados por una empresa en primas de seguros de vida y complementarios de salud, por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 123104 (992) 2024
ORD N°679
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia tributable.
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse sobre el carácter tributable de los gastos efectuados por una empresa en primas de seguros de vida y complementarios de salud, por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.
ANTS.: 1) Instrucciones de 14.10.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.05.2024, de Sr. Juan Ignacio García.
SANTIAGO, 21.10.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:JUAN IGNACIO GARCIA
ROSARIO NORTE N° 555, OFICINA 1703
LAS CONDES
REGIÓN METROPOLITANA/
jgarcia@uyhabogados.cl
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita de acuerdo con la jurisprudencia administrativa y judicial invocada, confirmar que los seguros de salud colectivos contratados en favor de los trabajadores constituyen remuneración y que, las primas pagadas por concepto de dichos beneficios, corresponde sean consideradas como gastos generales del empleador, por cuanto todo gasto en que incurran las empresas en favor de los trabajadores, va en directa relación con su giro y productividad, como acontece en actividades riesgosas, tales como el sector minero y el de la construcción.
Para tal efecto, además de hacer referencia a disposiciones de la ley N°16.744 sobre accidentes y enfermedades profesionales y a la Circular N°3785 de 20.10.2023, de la Superintendencia de Seguridad Social, el requirente invoca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol Corte 26-2017 que resolvió que la contratación de seguros colectivos en beneficio de los trabajadores y sus familias se enmarca dentro del concepto de gastos generales relacionados con el giro o actividad del contribuyente, al igual que fallo en causa Rol N°1464-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, conforme a la cual, debe reconocerse el derecho a crédito fiscal, para aquellos gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, comprendiéndose entre éstos los que se generan a consecuencia de haber sido contratados en forma masiva en favor de los trabajadores.
Agrega que el Oficio N°2750 de 13.10.2021, del Servicio de Impuestos Internos contradice el criterio de la Excelentísima Corte Suprema establecido en el fallo citado precedentemente, al determinar que no procede el derecho al uso del crédito fiscal soportado en el pago de las primas de seguros de vida y complementarios de salud, contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores, por no estar dichos pagos relacionados con el giro o actividad propia de un contribuyente de IVA, con lo cual se estaría incurriendo en una distinción arbitraria del N°1 del artículo 23 del DL N°825, al no considerar beneficios entregados a todos los trabajadores, en particular los seguros colectivos, como gastos necesarios de la empresa, aún cuando estén asociados al interés, desarrollo y mantención del giro del negocio.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección en ejercicio de su competencia administrativa, se encuentra facultada para responder consultas, emitir opiniones, calificar hechos y circunstancias, cuando todo ello se efectúa en vista de cumplir con los deberes y obligaciones que la ley ha puesto en la órbita de sus atribuciones.
En efecto, el DFL Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en sus artículos 1° letra b) y 5°letra b) establece:
"Artículo 1°. La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden;
…b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
"Artículo 5°. Al Director le corresponderá especialmente:
…b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento
Además, este mismo DFL al definir las funciones del Departamento Jurídico de esta Dirección, en lo que interesa, le asigna a éste la labor de "Evacuar consultas legales" (letra c) del artículo 11).
De acuerdo a dichas atribuciones, este Servicio se ha pronunciado respecto de si determinados estipendios constituyen o no remuneración conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, como aconteció respecto del aporte efectuado por la empresa para financiar un porcentaje del costo del seguro de salud pactado en el contrato colectivo en Ordinario N°1294 de 13.10.2023, citado en la presentación, no obstante lo cual, el carácter impositivo de dicho aporte constituye una materia de competencia del Servicio de Impuestos Internos ajena a las competencias de la Dirección del Trabajo.
Lo anterior por cuanto, de la simple lectura de la presentación fluye que esta dice relación con la determinar si los gastos efectuados por la empresa en primas de seguros de vida y complementarios de salud otorgarían o no derecho al crédito fiscal establecido en el artículo 23 del DL N°825, de 31.12.1974 del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, materia que excede del conocimiento de este Servicio, según da cuenta la reiterada doctrina contenida entre otros, en Dictámenes Nº261/20, de 24.01.2002 y N°440/09 de 28.01.2009, conforme a la cual se ha resuelto que a la Dirección del Trabajo solo le compete la interpretación de la legislación laboral, razón por la cual carece de atribuciones para pronunciarse respecto a materias ajenas a su órbita de atribuciones, como sucede en la especie, con normas sobre legislación tributaria, correspondiendo dicha facultad al Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, conforme se establece en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, cuyos textos se reproducen, que recogen en Principio de Legalidad, los órganos del Estado deben actuar dentro del ámbito de su competencia:
"Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley."
"Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
Por último, en lo que respecta a los fallos judiciales invocados en la presentación como fundamento de la solicitud de pronunciamiento, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Civil, los fallos judiciales solo afectan a las partes que intervinieron en el juicio debido al efecto relativo de las sentencias, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad que posee la Dirección del Trabajo de fijar por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, este Servicio así lo ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°3266 de 17.07.2017 en los siguientes términos: "Al respecto, cumplo con señalar que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, lo resuelto por un órgano jurisdiccional no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que en uso de las facultades que le confiere la ley, ha efectuado de las normas del Código del Trabajo,…"
"A mayor abundamiento, dable es precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.'
"Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial»."
"De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa."
Luego, conforme a todo lo señalado, la determinación acerca de si los gastos efectuados por una empresa en primas de seguros de vida y complementarios de salud otorgan o no derecho al crédito fiscal establecido en el artículo 23 del DL N°825, de 31.12.1974 del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, constituye una materia tributaria que excede del conocimiento de la Dirección del Trabajo.
En consecuencia, conforme a las normas legales precitadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse sobre el carácter tributable de los gastos efectuados por una empresa en primas de seguros de vida y complementarios de salud, por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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