Dictámenes
Ley N°20.940; Régimen transitorio para calificar servicios mínimos; Calificación de común acuerdo; Formalidades; Oportunidad; Carácter general y vinculante de la calificación.
ORD. N°1451/36
03-abr-2017
1) La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito. 2) La propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa. 3) La duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional. 4) La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 1082 (257) 2017
ORD.: 1451/36
MAT.: 1) La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito. 2) La propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa. 3) La duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional. 4) La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.
ANT.: 1) Pase N°215 de 16.02.2017, de Director (S) del Trabajo.
2) Ord. N°101 de 01.02.2017, de Director Regional del Trabajo, Región del Maule.
3) Presentacion de 17.01.2017, de Max Besser Jirkal, Productos Fernandez S.A.
FUENTES: Ley N°20.940, de 08.09.2016.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5337/91 y 5346/92, ambos de 28.10.2016.
SANTIAGO, 03.04.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : MAX BESSER JIRKAL PRODUCTOS FERNANDEZ S.A.
11 ORIENTE N° 1470 TALCA/
Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual se ha solicitado un pronunciamiento que precise la aplicación del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 en cuanto a determinar el procedimiento que debe seguirse para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, tratándose de una negociación colectiva que debe iniciarse entre el 06 y el 21 de junio del presente año, esto es, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la referida ley.
Para contextualizar el asunto planteado, se expone que en la actualidad existen dos sindicatos constituidos en la empresa, con instrumento colectivo vigente, a saber: Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A. y Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción.
Se agrega que de conformidad a las nuevas normas sobre negociación colectiva incorporadas por la ley N°20.940, la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo, tratándose de la primera organización individualizada, es entre el 30.01.2018 y 14.02.2018, mientras que el segundo sindicato debe presentar el proyecto entre el 06 y 21 de junio del presente año.
En tales circunstancias se plantean las siguientes consultas referidas con la aplicación del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 que regula la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia en aquellas negociaciones que deben iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N°20.940.
1. Si la propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia debe ser formulada por escrito y dirigida a todos los sindicatos existentes en la empresa.
2. Cuál es el plazo al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia.
3. Si el derecho para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia antes de iniciar la negociación con el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A. se ve afectado por la circunstancia de haber decidido no efectuar tal calificación con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a los artículos 6 y 7 del Código Civil la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada en el Diario Oficial, salvo que la misma ley difiera su entrada en vigencia.
Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.940, dispone:
"La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en las normas siguientes".
De tal suerte, el precepto legal citado contempla una excepción al principio de vigencia inmediata o aplicación in actum de la ley laboral, sin perjuicio de lo cual el legislador, mediante una regulación particular y transitoria, ha previsto una modalidad de adaptación a la nueva normativa en lo concerniente a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia que las partes podrán hacer, de común acuerdo, a partir de la publicación de la ley N°20.940.
En efecto, el artículo tercero transitorio de la ley en estudio, establece:
"A partir de la publicación de la presente ley, las empresas y organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia a que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, aplicando al efecto lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360 de dicho Código, ambos incorporados por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley.
En las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y respecto de las cuales no exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley, en la oportunidad siguiente:
a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.
b) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del tercer o cuarto mes posterior a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el quinto mes siguiente a la publicación de la ley.
c) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del quinto o sexto mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el sexto mes siguiente a la fecha de publicación de la ley.
Con todo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador".
De la disposición legal transcrita se desprende que la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, por tratarse de un trámite que tiene lugar previo al inicio de la negociación colectiva, puede hacerse a partir de la publicación de la ley -aun cuando esta no haya entrado en vigencia-, cuestión que ocurrirá siempre que existan negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley.
Ahora bien, para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia la disposición transitoria en comento establece que deberá aplicarse lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360.
Lo anterior se traduce en que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia en una empresa que deba iniciar un proceso de negociación colectiva dentro de los seis meses posteriores al 01.04.2017, podrá hacerse de común acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales -a partir de la fecha de publicación de la ley- mediante la sola adopción de un acta de acuerdo, la que deberá ser suscrita por el empleador y todos los sindicatos que hayan concurrido a la calificación, con anterioridad al inicio de la negociación colectiva.
Luego, para el caso que no se alcance un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, la ley prevé el deber del empleador de recurrir a la Dirección Regional de Trabajo correspondiente, a fin que esta proceda a la calificación, requerimiento que deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
Época en que debe iniciarse el proceso de negociación colectiva |
Período en que debiera ingresarse el requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo |
En abril o mayo de 2017 | Entre el 01-01-2017 y el 31-03-2017 |
En junio o julio de 2017 | Entre el 01-02-2017 y el 01-05-2017 |
En agosto o septiembre de 2017 | Entre el 01-03-2017 y el 29-05-2017 |
Precisado lo anterior, cabe abocarse a las consultas planteadas en su presentación.
1. Sobre si la propuesta formulada por el empleador para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia, antes de la entrada en vigencia de la ley, debe hacerse por escrito y comunicarse a todos los sindicatos existentes en la empresa, cabe señalar que el artículo tercero transitorio al regular la calificación que pueden hacer las partes de común acuerdo se remite a los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360.
Con la disposición en comento se observa que el legislador ha querido excluir del procedimiento de calificación todas las aquellas normas que regulan la forma y oportunidad en que debe formularse la propuesta de servicios mínimos y equipos de emergencia, circunstancia que no obsta a estimar la pertinencia de que la propuesta sea formulada por escrito para así permitir al sindicato evaluar y decidir su conformidad a la misma, con miras a lograr un acuerdo con el empleador.
Respecto a la necesidad de dirigir la propuesta a todos los sindicatos existentes en la empresa, cabe señalar que si bien la disposición transitoria regula la situación específica en que se encuentran aquellas empresas que tienen que iniciar negociaciones colectivas dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley, no es posible desatender que el proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia ha sido consagrado por el legislador con el carácter de general y único para la empresa, a fin que afecte a todos los sindicatos existentes en la misma.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que la propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa.
2. En cuanto al plazo mínimo al que deben sujetarse las partes para alcanzar un acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, cabe señalar que la remisión que la disposición transitoria hace a los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360 permite colegir que el legislador no ha querido, en este caso, sujetar a plazo las tratativas para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo tercero transitorio de la ley en estudio, en caso de no haberse alcanzado el acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, el empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, en las oportunidades previstas en la misma norma, en cuyo caso deberá sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 360.
En tales circunstancias, posible es convenir que cuando la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deba ser resuelta por la Dirección Regional, deberá estarse a los plazos previstos para tales efectos en el artículo 360, vale decir, la resolución deberá emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento y ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes al de su emisión.
Asimismo, dable es mencionar que el requerimiento que se efectúe ante la Dirección Regional del Trabajo, solicitando su intervención en caso de no haberse alcanzado un acuerdo, deberá formularse en la oportunidad prevista en la disposición transitoria en comento. De modo tal que si bien el procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha sido sujeto a plazo alguno, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional.
Con todo, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, el desarrollo del procedimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia ante la Dirección Regional no obsta al acuerdo que puedan alcanzar las partes en el intertanto, el cual podrá poner término al procedimiento iniciado.
3. Con relación a si la circunstancia de haber decidido no efectuar la calificación para la negociación que debe iniciarse entre el 06 y 21 de junio del presente año con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, afecta el derecho para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia con el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., cuyo período para negociar es aquel comprendido entre el 30.01.2018 y 14.02.2018, cabe señalar, que -tal como ya fue explicado anteriormente- el procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia tiene el carácter de general y único para la empresa, razón por la cual la decisión que adopte la empresa con los sindicatos existentes en la misma, referida a dicha calificación, resulta obligatoria y vinculante para todas las organizaciones y no solo para aquellas que deban iniciar negociaciones colectivas dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N°20.940.
Lo precedentemente expuesto conlleva a sostener que la decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de la posibilidad de requerir la calificación a la Dirección Regional o de llegar a un acuerdo con ambas organizaciones sindicales, antes de que se inicie la negociación colectiva con el Sindicato N°1.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N°20.940, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito.
2. La propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa.
3. La duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional.
4. La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
Boletín.
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica.
XV Regiones.
Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.