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Organización Sindical. Directores. Número. Adecuación

ORD. Nº174/3

13-ene-2012

No se ajusta a derecho la designación de dos nuevos directores del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo de Trabajadores, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de su estatuto -que contempla dicho nombramiento por el directorio vigente, conjuntamente con el Consejo Nacional de Delegados de la misma organización, cuando ha aumentado el número de socios, en los términos contemplados en el inciso 3º del artículo 9 del mismo estatuto-, toda vez que la provisión de dichos cargos deberá llevarse a cabo sólo al momento en que deba renovarse el directorio respectivo, mediante votación secreta de los socios de la organización, ante ministro de fe y siempre que a esa fecha se mantenga el número de afiliados que permita legalmente el incremento de los referidos directores, quienes, una vez elegidos podrán ser incluidos como tales en los registros informáticos de esta Dirección.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K. (1372)/2011

ORD.: 0174 003

MAT.: Organización Sindical. Directores. Número. Adecuación

DRIC.: No se ajusta a derecho la designación de dos nuevos directores del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo de Trabajadores, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de su estatuto -que contempla dicho nombramiento por el directorio vigente, conjuntamente con el Consejo Nacional de Delegados de la misma organización, cuando ha aumentado el número de socios, en los términos contemplados en el inciso 3º del artículo 9 del mismo estatuto-, toda vez que la provisión de dichos cargos deberá llevarse a cabo sólo al momento en que deba renovarse el directorio respectivo, mediante votación secreta de los socios de la organización, ante ministro de fe y siempre que a esa fecha se mantenga el número de afiliados que permita legalmente el incremento de los referidos directores, quienes, una vez elegidos podrán ser incluidos como tales en los registros informáticos de esta Dirección.

ANT.: 1)Instrucciones de 03.11.2011 y 29.09.2011, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Pase Nº 136, de 23.08.2011, de Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES:

OIT, Convenios Nºs. 87 y 98

Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 19

Código del Trabajo, artículos 221,232, 235, 237 y 239.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 3228/51, de 27.10.2010 y 4777/221, de 14.12.2001.

SANTIAGO, 13 de enero de 2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante pase del antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho la designación de dos nuevos directores del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo de Trabajadores, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de su estatuto -que contempla dicho nombramiento por el directorio vigente, en conjunto con el Consejo Nacional de Delegados de la misma organización, cuando ha aumentado el número de socios, en los términos contemplados en el inciso 3º del artículo 9 del mismo estatuto- y si en caso de resultar procedente dicha designación, los dirigentes respectivos gozarían, además, de los derechos y prerrogativas que tanto la ley como el referido cuerpo estatutario confieren a los señalados representantes gremiales.

Lo anterior, atendido el requerimiento efectuado por la citada organización sindical a la Inspección del Trabajo respectiva, destinado a que se incluya a dichos dirigentes designados en conformidad a su estatuto, en las condiciones señaladas, en los registros informáticos de esta Dirección y se les otorgue clave de acceso a la ventanilla sindical de la página web del mismo Servicio, con el objeto de que puedan generar directamente certificados en que conste su calidad de directores sindicales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 221 el Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe".

"En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio".

A su vez, en virtud de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 231 del citado Código, entre las menciones que debe contener el estatuto de una organización sindical, se encuentran "los requisitos para ser elegido dirigente sindical", así como "los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar".

En el mismo sentido se pronuncia el legislador en el inciso 1º del artículo 232 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece:

"Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 18. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos".

Por su parte, el artículo 235 del mismo Código, en sus incisos 1º y 2, 3º, 5º y 6º, dispone:

"Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral".

"En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca".

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículo 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero":

"a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores";

"b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores";

"c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y"

"d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores".

"En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente".

"El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa".

"Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el normal funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección".

A su turno, el artículo 237 del mismo texto legal, prevé:

"Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical".

"En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización".

"Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección".

Por último, el inciso 1º del artículo 239 del citado Código, dispone:

"Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221".

El análisis conjunto de las disposiciones legales citadas permite sostener, en lo pertinente, que el legislador ha previsto que la constitución de una organización sindical deberá llevarse a cabo mediante la celebración de una asamblea, en la cual serán candidatos todos los trabajadores que concurran a ella, oportunidad en que se elegirá a su directorio.

Se colige, igualmente, que entre las menciones que deben contener los estatutos de los sindicatos, se encuentran los requisitos para ser elegido dirigente sindical, así como los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar, determinando los órganos encargados de verificar, entre otros, los procedimientos electorales, debiendo establecer, asimismo, el número de votos a que tiene derecho cada miembro, además de imponerse a tales organizaciones el mandato legal de resguardar el derecho de las minorías.

De las señaladas normas se desprende, asimismo, que el legislador ha relacionado categóricamente el total de socios con el número de directores que debe integrar la directiva sindical, indicando expresamente que tratándose de una organización que agrupe menos de veinticinco trabajadores solo contará con un director que actuará como Presidente y que gozará de fuero.

Fluye, también, que en todos los demás casos el legislador ha entregado a las organizaciones sindicales -a través de sus estatutos- la responsabilidad de establecer el número de directores que las representará, sin perjuicio de lo cual, sólo gozarán del fuero y licencias consagrados por la legislación laboral, las más altas mayorías relativas a que hace referencia el inciso 3º del artículo 235 antes transcrito, quienes elegirán entre ellos al presidente, al secretario y al tesorero.

Por otra parte, se establece la duración mínima y máxima que tendrá el mandato sindical de que se trata, así como la posibilidad de reelección de los directores, estableciéndose, además, que el estatuto determinará la forma de reemplazar a aquél que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Se infiere, asimismo, que si el número de directores en ejercicio disminuyere a una cantidad tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Finalmente, se desprende que las votaciones que deban realizarse para elegir al directorio de una organización o para censurar al mismo, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe.

En síntesis, todas las normas analizadas responden a un objetivo central, cual es permitir que la representación de las organizaciones sindicales sea entregada a dirigentes libremente elegidos por los constituyentes, o los socios respectivos, para garantizar así el principio democrático que debe inspirar a tales agrupaciones y que implica que la asamblea sindical es su órgano soberano.

Ello en concordancia con el principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, así como en diversas disposiciones del Código del Trabajo, entre ellas las ya analizadas, que constituyen la materialización de la aplicación de los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por nuestro país, que, en la especie, se traduce en la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para elegir democráticamente a sus representantes.

A partir de tales premisas, es posible sostener que, en la especie, la designación de dos nuevos directores del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo de Trabajadores, acordada por el directorio y el Consejo Nacional de Delegados de esa organización, no se ajusta a derecho.

Ello, aun cuando tal nombramiento haya sido concordado por la directiva y el Consejo Nacional de Delegados de la organización de que se trata, con arreglo a las normas del estatuto respectivo, que contempla tal prerrogativa cuando el número de sus socios ha aumentado en los términos previstos en el mismo cuerpo estatutario.

En efecto, esta Dirección, mediante dictamen Nº 3228/051, de 27.07.2010, entre otros pronunciamientos, ha sostenido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales deben sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Lo anterior implica necesariamente, que los sindicatos deben proveer los cargos de dirigentes mediante la correspondiente votación secreta y ante ministro de fe, en la que deberán participar todos los socios con derecho a voto, recurriendo para ello a las normas que al efecto establezcan sus estatutos, sin perjuicio de dar cumplimiento, además, a las disposiciones ya citadas, que establecen imperativamente tal forma de provisión de los representantes sindicales de que se trata y que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la debida democracia al interior de dichas organizaciones.

No altera la conclusión anterior lo señalado en el inciso 5º del citado artículo 235, en cuanto dispone que "...El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa" , toda vez que, la situación en consulta difiere de la contemplada por la citada disposición legal, atendido que la designación de dirigentes, por la que se consulta, establecida en el estatuto del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo de Trabajadores, ha sido prevista en caso de aumento del número de sus socios y, si bien es cierto, tal circunstancia faculta legalmente a la organización respectiva a aumentar el número de sus dirigentes, no lo es menos que dicha adecuación deberá llevarse a cabo mediante la correspondiente votación de los socios, en la fecha en que deba renovarse el directorio.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que de los incisos 1º y 2º, 3º y 4º del artículo 235 del Código del trabajo, precedentemente transcritos, es posible colegir, tal como se sostuvo por este Servicio, mediante dictamen 4777/221, de 14.12.2001, que el legislador ha relacionado categóricamente el total de socios con el número de dirigentes que debe integrar el directorio respectivo, indicando expresamente que tratándose de una organización que agrupe a menos de veinticinco trabajadores solo contará con un director que actuará como presidente y que gozará de fuero y que en todos los demás casos el legislador ha entregado a los estatutos de las organizaciones la responsabilidad de establecer el número de directores que las representarán, limitando el de éstos con derecho a fuero, permisos y licencias, pudiendo éste fluctuar entre tres, cinco, siete, nueve u once directores, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo precepto.

Prosigue señalando que, por un criterio de certeza jurídica, la variación de la cantidad de afiliados no produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el número de directores con derecho a fuero, permisos y licencias, esto es, del número de ellos que por aplicación de la norma señalada, gozan de fuero, permisos y licencias, correspondiendo regularizar tal situación sólo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.

De ello se sigue que la composición de la directiva sindical que goza de las prerrogativas señaladas en los artículos 243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permisos y licencias, todos del Código del Trabajo, se determina a la fecha de su elección y en función al número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo de incidencia por tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios.

Por lo anterior, esta Dirección no está facultada legalmente para incluir en sus registros informáticos a los socios de la organización de que se trata, designados directores en conformidad a su estatuto, ni otorgarles claves de acceso a la ventanilla sindical de su página web con el objeto de que puedan generar directamente certificados en que conste su calidad de dirigentes sindicales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que no se ajusta a derecho la designación de dos nuevos directores del Sindicato Interempresa Nacional Autónomo de Trabajadores, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de su estatuto -que contempla dicho nombramiento por el directorio vigente, conjuntamente con el Consejo Nacional de Delegados de la misma organización, cuando ha aumentado el número de socios, en los términos contemplados en el inciso 3º del artículo 9 del mismo estatuto-, toda vez que la provisión de dichos cargos deberá llevarse a cabo sólo al momento en que deba renovarse el directorio respectivo, mediante votación secreta de los socios de la organización, ante ministro de fe y siempre que a esa fecha se mantenga el número de afiliados que permita legalmente el incremento de los referidos directores, quienes, una vez elegidos podrán ser incluidos en su calidad de tales en los registros informáticos de esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MPK/mpk

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Jurídico

Partes

Control

Boletín -Divisiones D.T.

Subdirector -U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo.

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