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Organización sindical; Constitución; Quorum; Disolución; Directiva sindical; Disminución de directores; Actuación sindical; Validez; Acto eleccionario; Tribunales Electorales Regionales;

ORD. N°5937

07-dic-2017

Atiende consultas relativas a los requisitos necesarios para la constitución de un sindicato, cuyo incumplimiento ameritaría solicitar la disolución del mismo; a los titulares designados por ley para requerirla judicialmente y, finalmente, sobre la oportunidad prevista para adecuar el número de dirigentes de una organización al total de afiliados.

organización sindical, constitución, quorum, disolución, directiva sindical, disminución directores, actuación sindical, validez, acto eleccionario, tribunales electorales regionales,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10811(2377)/2017

ORD.: 5937

MAT.: Organización sindical; Constitución; Quorum; Disolución; Directiva sindical; Disminución de directores; Actuación sindical; Validez; Acto eleccionario; Tribunales Electorales Regionales;

RORD.: Atiende consultas relativas a los requisitos necesarios para la constitución de un sindicato, cuyo incumplimiento ameritaría solicitar la disolución del mismo; a los titulares designados por ley para requerirla judicialmente y, finalmente, sobre la oportunidad prevista para adecuar el número de dirigentes de una organización al total de afiliados.

ANT.: Presentación, de 10.11.2017, de Sr. Gastón Maza Quintero.        

SANTIAGO,  7 de diciembre de 2017

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑOR GASTÓN MAZA QUINTERO

gmazaq@gmail.com

ALMIRANTE PASTENE N°333, OFICINA 402

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre materias relativas a los requisitos establecidos para la constitución de un sindicato cuyo incumplimiento ameritaría solicitar su disolución; a los titulares designados por ley para requerirla judicialmente, y sobre la oportunidad prevista para adecuar el número de dirigentes de una organización al total de  afiliados, todo ello a propósito de la situación particular por Ud. planteada, que dice relación con un sindicato que agruparía actualmente a 17 socios, de un total superior a 25 trabajadores que laboran en la respectiva empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 297 del Código del Trabajo, establece:

También procederá la disolución de una organización, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.

De la norma preinserta se infiere, en lo pertinente, que una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de una organización sindical es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, la que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que aquella tenga su domicilio, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus socios.

Ahora bien, atendido que la consulta formulada persigue determinar si, en la especie, el sindicato habría dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para su constitución, incurriendo con ello en una causal de disolución, debe tenerse presente que en conformidad al citado artículo 297, la disolución de una organización sindical no opera ipso jure sino que, por el contrario, debe ser declarada judicialmente.

En lo que respecta  a la facultad legal otorgada a este Servicio, de requerir al tribunal competente, mediante solicitud fundada, la disolución de una organización sindical, por la causal a que se refiere la presentación, cabe hacer presente que el Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios (http://www.dt.gob.cl/transparencia/RRLL-Manual-procedmtos-ooss.pdf) contempla los criterios que ameritan la interposición de tal solicitud, debiendo constatarse, primeramente, en este caso, que la organización sindical registre un número o porcentaje de socios inferior al mínimo legal que se le exige para constituirse, según sea su naturaleza, debiendo estarse, en la especie, a la norma del artículo 227 del Código del Trabajo. Tratándose de organizaciones que agrupen a trabajadores dependientes, habiéndose constatado que se cumple la condición recién aludida, se deberá verificar, además, si la situación en que se encuentra es o no consecuencia de una conducta antisindical del empleador, para cuyo efecto se estará, en primer lugar, al registro de sentencias condenatorias y, en segundo término, a los resultados de la denuncia judicial por vulneración de derechos fundamentales, en caso de que hubiese sido necesario deducirla.

De ello se sigue que, para dar cabal respuesta a la solicitud objeto de la referida presentación, es necesario que se proporcione a este Servicio información acerca de la organización sindical y de la empresa de que se trata, a objeto de que la Dirección Regional del Trabajo que corresponda instruya llevar a cabo la investigación de rigor, conforme a las instrucciones contenidas en el citado manual de procedimientos.

Precisado lo anterior, corresponde referirse a la consulta que tiene por objeto determinar la oportunidad prevista para la adecuación del número de directores al total de socios de un sindicato, para lo cual cabe recurrir, primeramente, al artículo 235 del Código del Trabajo, cuyos incisos primero a cuarto, establecen:

Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y

d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.

De la disposición legal transcrita se desprende, en primer término, que el legislador ha reglamentado expresamente que los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores estarán dirigidos por un director, quien ejercerá el cargo de presidente y gozará de fuero.

Fluye, asimismo, que en los demás casos, siempre que afilie a veinticinco o más trabajadores el número de directores estará establecido en los estatutos respectivos.

Sin embargo, a pesar de la libertad que el legislador ha conferido a las organizaciones sindicales para establecer a través de su estatuto el número de directores que crean necesario para el cumplimiento de sus fines, ha otorgado solo a las más altas mayorías relativas el goce de fuero, permisos y licencias.

En efecto, de la aludida norma se colige que el número de directores con goce de fuero y derecho a permisos y licencias que deben integrar la directiva sindical se determinará por el total de trabajadores afiliados al respectivo sindicato, pudiendo fluctuar entre tres, cinco, siete, nueve u once directores, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo precepto.

Del precepto en estudio se colige, entonces —atendiendo a un criterio de certeza jurídica—, que la variación del número de afiliados no genera el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de los directores que por aplicación de la citada norma gozan de fuero, permisos y licencias, correspondiendo al sindicato regularizar tal situación solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.

Lo expuesto permite afirmar que la composición de la directiva sindical que goza de las referidas prerrogativas establecidas en los artículos 243, 249, 250 y 251 del Código del Trabajo, se determina a la fecha de su elección y en función al número de afiliados que a esa data tenía la organización —circunstancia que se acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o mediante certificado emitido por el secretario respectivo, en su caso—, careciendo de incidencia para tal efecto que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios, correspondiendo que se regularice tal situación solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.

La conclusión precedente guarda armonía con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº 4777/221, de 14.12.2001.

Por último, resulta útil tener presente sobre esta materia, que en conformidad a la norma del artículo 231 del Código del Trabajo, entre las menciones que debe contemplar el estatuto del sindicato, se hallan los requisitos de afiliación y desafiliación, así como los derechos y obligaciones de sus socios.

Al respecto, este Servicio, a través de dictamen N°2658/63, de 08.07.2003, sostuvo que en virtud del principio de libertad sindical que lo inspira, el citado precepto legal ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus miembros, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día que recae en ellas, según lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.

A su vez, mediante dictamen N°10/3, de 05.01.2004, esta Repartición ha indicado que las organizaciones sindicales deben mantener un registro actualizado de sus socios, que permita entregar certeza jurídica tanto a los órganos administrativos que fiscalizan el cumplimiento de la norma laboral como a los afiliados al sindicato, respecto del cumplimiento de los cuórums en cada proceso eleccionario que se lleve a cabo, quedando entregada a la organización respectiva, a través de sus directores, la responsabilidad de acreditar ante la Inspección del Trabajo correspondiente el número de afiliados con que cuenta el sindicato el día de la votación y la nómina de socios habilitados para participar en el acto eleccionario de que se trate.

Consecuente con dicha doctrina, esta Dirección ha determinado, a través del manual de procedimientos administrativos a que se ha hecho referencia, las funciones que son de responsabilidad de la respectiva Inspección del Trabajo; otras que lo son de la organización sindical que requiera su intervención y por último, aquellas cuyo cumplimiento recae en el ministro de fe.

De este modo, tratándose de votaciones para renovar las directivas sindicales, o para proveer los cargos vacantes, se ha entregado a las propias organizaciones —en aras del principio de autonomía sindical— la responsabilidad de coordinar y ejecutar el acto, cuyas tareas se realizarán a través del órgano electoral que señalen los estatutos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 232 del Código del Trabajo.

Acorde con la norma legal recién citada, es la organización sindical la responsable de preparar los documentos necesarios para la celebración del acto eleccionario; entre estos, la nómina de socios con derecho a voto, las actas y los votos  correspondientes, radicándose en los integrantes del órgano electoral el control de dicho proceso, quienes deben realizar todas las tareas administrativas que ello involucre, tales como la verificación de la identidad de los votantes, el manejo de la nómina de los mismos y de los votos, además de resolver acerca de cualquier consulta o reclamo que surja por parte de los votantes.

Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen N°1766/148, de 04.05.2000, los Inspectores del Trabajo, mandatados por ley para actuar como ministros de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedatarios, vale decir, presenciar el acto de que se trate (o ajustarse a lo sostenido por esta Dirección en el dictamen N°3362/53, de 01.09.2014, en caso de que se hubiere optado por un sistema computacional para la celebración de la respectiva votación sindical) para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de las copias de los instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y las copias generadas en el mismo acto y autentificar dichos instrumentos, pudiendo tomar declaración bajo juramento, puesto que, tal como se señalara, el rol activo en las diferentes actuaciones que con sujeción a la legislación laboral deben ser adoptadas ante ministro de fe, es de cargo de las propias organizaciones.

En definitiva, como puede advertirse de lo expuesto precedentemente, la función del ministro de fe no incluye la de fiscalizar el acto sindical ni relacionar el número de afiliados que la organización registra con el total de trabajadores de la empresa respectiva a la fecha de renovación del directorio, toda vez que tal determinación es una materia de la competencia del propio sindicato, así como la nómina de los participantes en el correspondiente acto eleccionario. De ello se sigue que al ministro de fe le corresponde aceptar la información entregada por la organización sindical a que se ha hecho referencia, limitándose a dejar constancia en el certificado que extienda, de todo aquello que le sea solicitado por los participantes o de lo que pueda percibir como irregular.

En este orden de consideraciones debe tenerse presente que todo acto que realicen las organizaciones sindicales debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Es más, el conocimiento de los vicios o irregularidades de que pudiera adolecer un proceso eleccionario ya consumado, no es de la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia que compete en forma privativa a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «…conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios…»; asimismo, en conformidad al artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».

Saluda atentamente a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°5937
organización sindical, constitución, quorum, disolución, directiva sindical, disminución directores, actuación sindical, validez, acto eleccionario, tribunales electorales regionales,

Catalogación

organización sindical, constitución, quorum, disolución, directiva sindical, disminución directores, actuación sindical, validez, acto eleccionario, tribunales electorales regionales,