Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Directorio sindical; Elección; Legalidad; Tribunal Electoral Regional;
ORD. N°3520
05-jul-2016
Atiende consulta relativa a las reglas previstas en el artículo 235 del Código del Trabajo para determinar el número de miembros con derecho a fuero, permisos y licencias que debe integrar el directorio sindical e informa acerca de la incompetencia de esta Dirección para pronunciarse respecto de los eventuales vicios o irregularidades en que se hubiere podido incurrir a propósito del proceso llevado a cabo por el Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L. para la renovación de su directiva.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 2763(727)/2016
ORD. Nº3520/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Directorio sindical; Elección; Legalidad; Tribunal Electoral Regional;
RORD.: Atiende consulta relativa a las reglas previstas en el artículo 235 del Código del Trabajo para determinar el número de miembros con derecho a fuero, permisos y licencias que debe integrar el directorio sindical e informa acerca de la incompetencia de esta Dirección para pronunciarse respecto de los eventuales vicios o irregularidades en que se hubiere podido incurrir a propósito del proceso llevado a cabo por el Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L. para la renovación de su directiva.
ANT.: 1) Instrucciones, de 06.06.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°76, de 08.04.2016, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
3) Ord. N°1892, de 11.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°72, de 22.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes En Derecho.
5) Presentación, de 15.03.2016, de Sr. Vicente Espinoza A., por Sociedad Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L.
SANTIAGO, 5 de julio de 2016
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :SEÑOR VICENTE ESPINOZA ÁLVAREZ
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD TRANSPORTES
VICENTE JAIME ESPINOZA ÁLVAREZ E.I.R.L.
AVENIDA CENTRAL N°81
PLACILLA
VALPARAÍSO/
Mediante presentación del antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la aplicación del artículo 235 del Código del Trabajo a la situación ocurrida a raíz de la última renovación de directiva del Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L., a efectos de determinar si dicha organización tenía derecho a elegir uno o tres directores con derecho a fuero y a las licencias y permisos conferidos por la ley.
Tal petición obedece a que con fecha 22.02.2016 fue informado por el aludido sindicato de la realización de elecciones para la renovación de su directiva, las que se llevarían a cabo el día 19 del mismo mes y año.
Agrega que días después se enteró, a través de la misma organización, de que no fue solo uno sino tres los dirigentes que resultaron electos y que todos ellos gozarían de fuero, licencias y permisos, lo cual generó una disparidad de criterio con el sindicato en lo que respecta al sentido y alcance que debe darse al citado artículo 325, toda vez que a juicio de su representada, atendido el número de socios con que cuenta el sindicato solo uno de dichos directores puede gozar de tales prerrogativas.
Ello, según afirma, porque a la época de celebración del acto eleccionario en referencia, la empresa contaba con un total de 23 trabajadores y por tanto, resultaba imposible que en esa oportunidad se hubiera podido verificar la hipótesis prevista en la citada norma legal que permite a los sindicatos que reúnan entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, elegir a tres directores con derecho a fuero, permisos y licencias.
Agrega que, por su parte, el sindicato asegura que sí correspondía elegir a ese número de directores con derecho al goce de las señaladas prerrogativas, toda vez que con anterioridad a la celebración del acto eleccionario en cuestión la empresa contaba con veinticinco trabajadores, sin tener en consideración que aun cuando así hubiera sido, no todos ellos tenían la calidad de socios de la organización de que se trata.
Expresa al respecto que para determinar el número de directores que corresponde elegir debe estarse al total de socios con que contaba el sindicato a la fecha en que se llevó a cabo el respectivo proceso, careciendo de incidencia para tal efecto el aumento o disminución que se hubiere producido antes o después de la celebración de dicho acto.
Finalmente, manifiesta que el funcionario de la Inspección del Trabajo respectiva, que en su calidad de ministro de fe compareció al acto de renovación de directiva en comento, debió velar por la legalidad del proceso, constatando en dicha instancia cuál era el número de trabajadores de la empresa y el de los trabajadores afiliados al sindicato, lo cual aparentemente no hizo pues, como ya señalara, a esa fecha el total de dependientes de su representaba ascendía a veintitrés y no todos ellos eran socios de la organización.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación al Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L., cuyos dirigentes no hicieron valer, sin embargo, el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Los incisos 1° a 4° del artículo 235 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.
De la disposición legal transcrita se desprende, en primer término, que el legislador ha reglamentado expresamente que los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores sólo estarán dirigidos por un director que tendrá el cargo de presidente y que gozará de fuero.
Fluye, asimismo, que en los demás casos, siempre que afilie a veinticinco o más trabajadores el número de directores estará establecido en los estatutos respectivos.
Sin embargo, a pesar de la libertad que el legislador ha entregado a las organizaciones sindicales para establecer a través de su estatuto el número de directores que crean necesario para el cumplimiento de sus fines, ha otorgado solo a las más altas mayorías relativas el goce de fuero, permisos y licencias.
En efecto, de la aludida norma se colige que el número de directores con goce de fuero y derecho a permisos y licencias que deben integrar la directiva sindical se determinará por el total de trabajadores afiliados al respectivo sindicato, pudiendo fluctuar entre tres, cinco, siete, nueve u once directores, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo precepto.
De la aludida norma se colige, entonces -atendiendo a un criterio de certeza jurídica-, que la variación del número de afiliados no genera el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de los directores que por aplicación de la citada norma gozan de fuero, permisos y licencias, correspondiendo al sindicato regularizar tal situación solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.
Lo expuesto permite afirmar que la composición de la directiva sindical que goza de las referidas prerrogativas establecidas en los artículos 243, 249, 250 y 251 del Código del Trabajo, se determina a la fecha de su elección y en función al número de afiliados que a esa data tenía la organización -circunstancia que se acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o mediante certificado emitido por el secretario respectivo, en su caso-, careciendo de incidencia por tal efecto que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios, correspondiendo que se regularice tal situación solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.
La conclusión precedente guarda armonía con lo sostenido por esta Dirección mediante dictamen Nº4777/221, de 14.12.2001 y con lo informado al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales, en su Pase citado en el antecedente 2).
Por último, en relación a las discrepancias surgidas entre las partes en relación a la materia, debe tenerse presente, en primer término, que en conformidad a la norma del artículo 231, entre las menciones que debe contemplar el estatuto del sindicato, se hallan los requisitos de afiliación y desafiliación, así como los derechos y obligaciones de sus socios.
Por su parte, este Servicio, a través del dictamen N°2658/63, de 08.07.2003, sostuvo que en virtud del principio de libertad sindical que lo inspira, el citado precepto legal ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus miembros, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día que recae en ellas, según lo dispuesto en el inciso final de la misma norma.
A su vez, mediante dictamen N°10/3, de 05.01.2004, esta Repartición ha indicado que las organizaciones sindicales deben mantener un registro actualizado de sus socios, que permita entregar certeza jurídica tanto a los órganos administrativos que fiscalizan el cumplimiento de la norma laboral como a los afiliados al sindicato, respecto del cumplimiento de los cuórums en cada proceso eleccionario que se lleve a cabo, quedando entregada a la organización respectiva, a través de sus directores, la responsabilidad de acreditar ante la Inspección del Trabajo correspondiente, el número de afiliados con que cuenta el sindicato el día de la votación y la nómina de socios habilitados para participar en el acto eleccionario de que se trate.
Consecuente con esta doctrina y de acuerdo a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales en su Pase ya citado, el Manual de Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, vigente en virtud de la Orden de Servicio N°1, de 23.01.2014, de esta Dirección, determina las funciones que son de responsabilidad de la respectiva Inspección del Trabajo; otras que lo son de la organización sindical que requiera su intervención y por último, funciones cuyo cumplimiento recae en el ministro de fe.
De este modo, tratándose de votaciones para renovar las directivas sindicales, o para proveer los cargos vacantes, se ha entregado a las propias organizaciones -en aras del principio de autonomía sindical- la responsabilidad de coordinar y ejecutar el acto, cuyas tareas se realizarán a través del órgano electoral que señalen los estatutos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 232 del Código del Trabajo.
Acorde con la norma legal recién citada, es la organización sindical la responsable de preparar los documentos necesarios para la celebración del acto eleccionario; entre estos, la nómina de socios con derecho a voto, las actas y los votos correspondientes, radicándose en los integrantes del órgano electoral el control de dicho proceso, quienes deben realizar todas las tareas administrativas que ello involucre, tales como la verificación de la identidad de los votantes, el manejo de la nómina de los mismos y de los votos, además de resolver acerca de cualquier consulta o reclamo que surja por parte de los votantes.
Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen N°1766/148, de 04.05.2000, los Inspectores del Trabajo, mandatados por ley para actuar como ministros de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedatarios, vale decir, presenciar el acto de que se trate (o ajustarse a lo sostenido por esta Dirección en el dictamen N°3362/53, de 01.09.2014, en caso de que se hubiere optado por un sistema computacional para la celebración de la respectiva votación sindical) para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de las copias de los instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y las copias generadas en el mismo acto y autentificar dichos instrumentos, pudiendo tomar declaración bajo juramento, puesto que el rol activo en las diferentes actuaciones que con sujeción a la legislación laboral deben ser adoptadas ante ministro de fe, es de cargo de las propias organizaciones.
En definitiva, como puede advertirse de lo expuesto precedentemente, la función del ministro de fe no incluye la de fiscalizar el acto sindical ni relacionar el número de afiliados que la organización registra con el total de trabajadores de la empresa respectiva a la fecha de renovación del directorio, toda vez que tal determinación es una materia de la competencia del propio sindicato, así como la nómina de los participantes en el correspondiente acto eleccionario. De ello se sigue que al ministro de fe le corresponde aceptar la información entregada por la organización sindical a que se ha hecho referencia, limitándose a dejar constancia en el certificado que extienda de todo aquello que le sea solicitado por los participantes o de lo que pueda percibir como irregular.
Ahora bien, en la especie, en la nómina de socios con derecho a voto del Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L., se registra un total de 29 trabajadores, quienes, según declaración de los integrantes del órgano electoral, cumplían con los requisitos estatutarios para votar. Es decir, el ministro de fe actuante no podría haber resuelto dejar constancia alguna respecto de la elección de un número de dirigentes que no se condice con el del total de socios de la organización, por no contar con antecedentes para ello.
Cabe agregar sobre esta materia, que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al citado principio de libertad sindical, reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo anterior implica que es el propio sindicato el que, en ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación se requiere aplicar.
En este orden de consideraciones debe tenerse presente que todo acto que realicen las organizaciones sindicales debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que cualquier vicio o irregularidad de que pudiera adolecer un proceso eleccionario ya consumado, como aquel por el que se consulta en la especie, excede la competencia de este Servicio, toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «…conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios…»; asimismo, en conformidad al artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de pronunciarse respecto de los eventuales vicios o irregularidades en que se hubiere podido incurrir a propósito del proceso llevado a cabo por el Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L. para la renovación de su directiva.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
Dpto. Relaciones Laborales
Sindicato de Empresa Transportes Vicente Jaime Espinoza Álvarez E.I.R.L.
(Esperanza N°949, Santiago).