Dictámenes
Organización Sindical; Fuero Sindical; Candidatos; Fuero Maternal;
ORD. Nº3318/161
29-ago-2001
Los trabajadores considerados por ley para ser candidatos a la primera elección de directiva a efectuarse en la asamblea constitutiva del sindicato, gozan de fuero desde un período no superior a quince días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección y hasta esta última, siempre que los potenciales candidatos concurran a la asamblea y reúnan los requisitos para ser directores sindicales.
ORD. Nº3318/161
MAT.: Fuero Maternal. Candidatos.
RDIC.: Los trabajadores considerados por ley para ser candidatos a la primera elección de directiva a efectuarse en la asamblea constitutiva del sindicato, gozan de fuero desde un período no superior a quince días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección y hasta esta última, siempre que los potenciales candidatos concurran a la asamblea y reúnan los requisitos para ser directores sindicales.
Reconsidera doctrina contenida en Ord. Nº 791/40, de 03.02.94 de esta Dirección y cualquiera otra incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
ANT.: 1) Ord. Nº 526, de 04.06.01, de I.P.T. San Antonio.
2) Presentación de 01.06.01, de Sindicato de Empresa S.T.I. Muellaje.
FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 19.
Código del Trabajo, artículos 237 y 238. Código Civil, artículo 24.
SANTIAGO, 29 DE AGOSTO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CARLOS ACUÑA Z., JUAN ALVIAL O. Y KARL HOLTZ H.
SINDICATO EMPRESA S.T.I. MUELLAJE
Mediante presentación citada en el antecedente 2), se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar desde qué momento se entiende que gozan de fuero los candidatos a la primera elección sindical.
Lo anterior, por cuanto, con fecha 26.05.01, se constituyó el Sindicato de Trabajadores Empresa de Muellaje San Antonio Terminal Internacional S.A. y el día 28 del mismo mes y año se les informó que su presidente fue despedido, invocando el empleador la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, haciendo efectivo dicho despido a partir del día 25.06.01.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 237 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:
"Para las elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijesen, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar por escrito al o los empleadores la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de dicha comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva".
"Las normas precedentes no se aplicarán a la primera elección de directorio. En este caso, serán considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos que este Libro establece para ser director y serán válidos los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos".
De la disposición legal citada se infiere que para las elecciones de directiva sindical existen dos tipos de candidatos, según se trate de una elección ya constituido el sindicato para renovación total o parcial de directiva, o de la primera elección de directiva, a efectuarse en la asamblea constitutiva de la organización.
En efecto, en el primer caso, ya constituido el sindicato, tienen la calidad de candidatos quienes hayan presentado su candidatura en la forma, oportunidad y publicidad que señalen los estatutos, o si éstos nada dicen, la hayan manifestado por escrito al secretario del directorio, no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la elección, con comunicación al empleador dentro de los dos días de formalizada la candidatura.
En el segundo caso, esto es, cuando se haya de verificar la primera elección, en la asamblea constitutiva de la organización, no se aplican las normas anteriores, sino que todos los trabajadores son considerados por ley candidatos, siempre que reúnan dos condiciones copulativas, a saber, concurrencia a la asamblea constitutiva y cumplir los requisitos para ser director sindical.
Por otra parte, tanto para la renovación total o parcial de directiva como para la primera elección en la asamblea constitutiva, la ley contempla para los candidatos, entre otras prerrogativas, la del fuero.
En efecto, el artículo 238 del Código del Trabajo, establece:
"Los trabajadores que sean candidatos al directorio y que reúnan los requisitos para ser elegidos directores sindicales, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243 desde que se comunique por escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última. Si la elección se postergare, el goce del fuero cesará el día primitivamente fijado para la elección.
"Esta comunicación deberá darse al empleador o empleadores con una anticipación no superior a quince días contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.
"El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos anteriores".
De la norma precedentemente transcrita se desprende que los trabajadores que reúnan los requisitos para ser elegidos dirigentes sindicales gozarán del fuero previsto en el artículo 243 del mismo cuerpo legal, desde la comunicación por escrito al empleador o empleadores, con copia a la Inspección, de la fecha en que se efectuará la elección hasta la realización de la misma. Si la elección se postergare, el goce del fuero a que se ha hecho referencia cesará el día primitivamente fijado para su celebración
Se infiere, además, que la aludida comunicación debe llevarse a cabo con una anticipación no superior a quince días contados hacia atrás desde la fecha de la elección, no teniendo lugar el fuero a que se alude en la norma en comento cuando aquella no se efectuare.
Ahora bien, interpretando las disposiciones legales citadas, este Servicio sostuvo, a través de dictamen Nº 791/40, de 03.02.94, que, del tenor literal de la norma contenida en el artículo 237, antes transcrita y comentada, cabe sostener que la referida comunicación debe entenderse aplicable a todas las elecciones que se celebren en un sindicato con el fin de elegir a los miembros de su directiva, ya sea que ella se lleve a cabo en el acto mismo de su constitución o una vez constituido, para proceder a su renovación.
Agrega el referido dictamen que a igual conclusión se llega aplicando el aforismo jurídico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir"; por cuanto, si el legislador ha extendido el fuero a todos aquellos trabajadores que reúnen los requisitos para ser elegidos directores sindicales, sin distinguir entre trabajadores candidatos con ocasión de la renovación de la directiva sindical y trabajadores candidatos a la elección de directorio a efectuarse en el acto de constitución del sindicato, preciso es sostener, conforme al referido aforismo, que el fuero también alcanza a estos últimos trabajadores.
Concluye el citado oficio que el fuero que beneficia a los candidatos a directores sindicales comprende también a todos los trabajadores de la empresa que la ley considera candidatos para los efectos de la primera elección a efectuarse en la asamblea constitutiva del sindicato, siempre que los potenciales candidatos concurran a la asamblea y reúnan los requisitos para ser directores sindicales, desprendiéndose, asimismo, que el indicado fuero se extiende desde la comunicación al empleador, con copia a la Inspección del Trabajo, de la fecha de la elección y hasta la realización de ésta última, la que debe materializarse con no más de quince días de anticipación a esta fecha.
Ahora bien, un nuevo estudio del pronunciamiento ya referido permite sostener lo siguiente:
Los incisos primero y segundo del artículo 237 ya citado, contemplan la forma en que deberán presentarse las candidaturas en un sindicato ya existente, remitiéndose a la regulación de dicho procedimiento que dispongan sus estatutos y a falta de ésta, entrega al secretario de la respectiva organización la obligación de recibir las candidaturas y comunicar su presentación, por escrito, al o los empleadores y a la Inspección del Trabajo. Por su parte, el artículo 238 ya citado, condiciona el fuero de los candidatos a la comunicación que se haga al empleador de la fecha de la elección, lo que no puede hacerse con una anticipación superior a quince días.
Lo señalado precedentemente permite afirmar que con anterioridad a la constitución de un sindicato no existe una organización de trabajadores, y, por ende, tampoco un secretario que pueda constituirse en el sujeto pasivo de la obligación de comunicar e informar contenida en el inciso primero del artículo 237 y artículo 238 del Código del Trabajo.
Lo anterior llevaría necesariamente a concluir que el fuero de los candidatos para la primera elección sindical no tendría lugar, atendido que no ha existido el sujeto pasivo de la obligación de comunicar, interpretación ésta que no es dable sostener, si se tienen presente que la Constitución Política de la República consagra, en su artículo 19 Nº 19, inciso primero, el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley, agregando en su inciso tercero que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.
De este modo, en conformidad la garantía constitucional a que se ha hecho referencia, necesario es sostener que, si bien el inciso segundo del artículo 237, que establece una excepción a la obligación de comunicar las candidaturas cuando se trate de la primera elección de directorio y, por su parte, el inciso primero del artículo 238, que otorga fuero a los candidatos desde que se comunique por escrito al empleador o empleadores la fecha de la elección y hasta esta última, aparecen como disposiciones contradictorias, en opinión de este Servicio, debe prevalecer aquella que más se compadezca con la doctrina que inspira la garantía constitucional del derecho de sindicación, debiendo, necesariamente concluirse que aún cuando no se hubiere efectuado la comunicación a que alude el inciso primero del artículo 238, los candidatos a la primera elección que cumplan con los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 237, gozan de fuero sindical, máxime si se tiene presente, según ya se señalara, la imposibilidad de efectuar tal comunicación por la circunstancia que no ha existido el sujeto pasivo de la obligación de comunicar e informar.
A la misma conclusión se arriba aplicando la regla de interpretación contenida en el artículo 24 del Código Civil, que dispone: "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural", precepto éste que autoriza para determinar el alcance de una norma a través del examen de otras que regulan las mismas materias.
En efecto, la contradicción a que se ha hecho referencia no puede interpretarse en el sentido de considerar la inexistencia del fuero de los candidatos a la primera elección sindical, sino que debe, en opinión de este Servicio sostenerse, en virtud de la norma citada, que sí existe dicho fuero, aún sin conocimiento del empleador de tal circunstancia, interpretación ésta más acorde con el espíritu general de la legislación.
Lo anterior, por cuanto, nuestra legislación contempla otras situaciones de oponibilidad del fuero al empleador, aún cuando no haya tenido conocimiento de tal circunstancia. Entre éstas se encuentra la contenida en el artículo 201 del Código del Trabajo, relativa al fuero maternal, que deja sin efecto el término del contrato efectuado por ignorancia del estado de embarazo, en contravención al artículo 174 del Código del Trabajo, y la del artículo 309 del mismo cuerpo legal, que, en materia de negociación colectiva, otorga a los trabajadores involucrados el fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo, beneficio que, tratándose de la primera negociación colectiva, procede aún sin el conocimiento del empleador, por cuanto dichos trabajadores pueden presentar el proyecto en el momento que lo estimen pertinente.
De este modo, si la normativa laboral contempla situaciones, como las descritas precedentemente, en las que el trabajador está amparado por el fuero, aún sin conocimiento del empleador, no cabe sino, en razón de lo expresado en párrafos que anteceden, incluir dentro de aquellas, la relativa al fuero que protege a los candidatos a directores sindicales a la primera elección.
Previsto lo anterior, cabe hacer presente que dicho fuero, para generar su pleno efecto debe comprender necesariamente el período inmediatamente anterior a la constitución del sindicato, sin que pueda exceder de quince días contados hacia atrás, desde la fecha de aquella y hasta su celebración, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 238 ya citado. Lo contrario implicaría una contravención al derecho de sindicación, elevado a rango de garantía constitucional por nuestra Carta Fundamental.
Por último, necesario es consignar que para que los referidos candidatos a la primera elección gocen del fuero a que tienen derecho en conformidad al citado artículo 238, en los términos ya señalados, deberán concurrir a la asamblea constitutiva y reunir los requisitos que nuestra legislación laboral exige para ser director sindical.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores considerados por ley para ser candidatos a la primera elección de directiva a efectuarse en la asamblea constitutiva del sindicato, gozan de fuero desde un período no superior a quince días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección y hasta esta última, siempre que los potenciales candidatos concurran a la asamblea y reúnan los requisitos para ser directores sindicales.
Reconsidera la doctrina contenida en Ord. Nº 791/40, de 03.02.94 de esta Dirección y cualquiera otra incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
Saluda a Uds.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO