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Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Suspensión del inicio de la negociación; Efectos; Prórroga del instrumento colectivo vigente; Extensión de la prórroga; Oportunidad de presentación del proyecto;

ORD. N°1563/38

07-abr-2017

1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente. 2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia. 3. En cuanto a la oportunidad para iniciar la negociación colectiva, ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada.

ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, suspensión inicio negociación, efectos, prórroga instrumento colectivo vigente, extensión prórroga, Oportunidad de presentación del proyecto;

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (155) 2017

ORD.: 1563/38/

MAT.: Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Suspensión del inicio de la negociación; Efectos; Prórroga del instrumento colectivo vigente; Extensión de la prórroga; Oportunidad de presentación del proyecto;

RDIC.: 1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente.

2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia.

3. En cuanto a la oportunidad para iniciar la negociación colectiva, ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada.

ANT.: 1) Instrucciones de 10.03.2017, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°26 de 20.01.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Ley N° 20.940, de 08.09.2016.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5337/91 y 5346/92, ambos de 28.10.2016.

SANTIAGO, 07.04.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase del antecedente 2) se ha requerido que este Departamento Jurídico emita un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente procedente prorrogar la vigencia de un instrumento colectivo cuando, durante el proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, se produce la extinción del mismo.

La consulta planteada encuentra su fundamento en las disposiciones de la ley N°20.940, específicamente en la del inciso final del artículo tercero transitorio que establece: "Con todo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador".

Sobre el particular cabe señalar que la ley N°20.940, vigente a partir del 01.04.2017, contiene en el artículo tercero transitorio una regulación particular para efectuar la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia cuando la negociación colectiva deba iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley.

En efecto, la disposición transitoria aludida, dispone:

"A partir de la publicación de la presente ley, las empresas y organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia a que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, aplicando al efecto lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360 de dicho Código, ambos incorporados por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley.

En las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y respecto de las cuales no exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley, en la oportunidad siguiente:

a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.

b) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del tercer o cuarto mes posterior a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el quinto mes siguiente a la publicación de la ley.

c) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del quinto o sexto mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el sexto mes siguiente a la fecha de publicación de la ley.

Con todo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador".

De la disposición legal transcrita se desprende que la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, por tratarse de un trámite que tiene lugar previo al inicio de la negociación colectiva, puede hacerse a partir de la publicación de la ley -aun cuando esta no haya entrado en vigencia-, cuestión que ocurrirá siempre que existan negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley.

Ahora bien, para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia la disposición transitoria en comento establece que deberá aplicarse lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360.

Lo anterior se traduce en que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia en una empresa que deba iniciar un proceso de negociación colectiva dentro de los seis meses posteriores al 01.04.2017, podrá hacerse de común acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales -a partir de la fecha de publicación de la ley- mediante la sola adopción de un acta de acuerdo, la que deberá ser suscrita por el empleador y todos los sindicatos existentes en la empresa, con anterioridad al inicio de la negociación colectiva.

En cuanto al plazo mínimo para alcanzar tal acuerdo, cabe señalar que la remisión a los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360, permite colegir que en este caso el legislador no ha querido sujetar a plazo las tratativas para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia.

Luego, para el caso que no se alcance un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, la ley prevé el deber del empleador de recurrir a la Dirección Regional de Trabajo correspondiente, a fin que esta proceda a la calificación, requerimiento que deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:

Época en que debe iniciarse el proceso de negociación colectiva

Período en que debiera ingresarse el requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo

En abril o mayo de 2017

Entre el 01-01-2017 y el 31-03-2017

En junio o julio de 2017

Entre el 01-02-2017 y el 01-05-2017

En agosto o septiembre de 2017

Entre el 01-03-2017 y el 29-05-2017

De esta suerte se obtiene que, aun cuando el legislador no ha establecido un plazo para el trámite en virtud del cual las partes califican de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia, sí lo ha previsto en el evento que se requiera la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, cuando las partes no han logrado alcanzar previamente un acuerdo.

No obstante lo anterior, la proximidad que existe entre la oportunidad para requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo y el período para presentar el proyecto de contrato colectivo plantea la situación que se trata de dilucidar, esto es, que, estando suspendido el inicio de la negociación colectiva por estar pendiente la resolución sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, se produzca la extinción del instrumento colectivo vigente, quedando los trabajadores expuestos a perder ciertos beneficios pactados en dicho instrumento, o precluya la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo.

En efecto, el artículo 334 establece que si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo en la oportunidad que dispone para ello o lo presenta extemporáneamente, se extinguirán los efectos del instrumento colectivo vigente y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

Sin embargo, el efecto descrito precedentemente debe ser entendido en todos aquellos casos en que la causa de no presentación del proyecto o presentación extemporánea sea atribuible al sindicato, cuestión que no corresponde a la situación que se examina.

En tales circunstancias, se advierte que en la especie no existe normativa que regule lo que ocurre cuando la no presentación del proyecto de contrato colectivo, en la oportunidad legal correspondiente, obedece a un impedimento establecido en la ley, no atribuible al sindicato, lo que plantea la necesidad de abordar tal situación a la luz de los principios y del espíritu que ha inspirado al legislador en la dictación de la ley en estudio.

Pues bien, de la historia fidedigna de la ley se observa que el espíritu del legislador ha sido resguardar los derechos colectivos de los trabajadores, para lo cual ha introducido una figura que no había sido recogida anteriormente, denominada piso de la negociación, en virtud de la cual se pretende garantizar un estándar mínimo que asegure a los trabajadores mantener los beneficios colectivos de que gozan.

De igual manera, cabe tener presente que el carácter eminentemente protector del Derecho del Trabajo determina que toda interpretación de la legislación laboral debe hacerse con estricto apego al principio pro-operario, ampliamente reconocido por nuestra jurisprudencia judicial como regla obligatoria de interpretación legal, según la cual existiendo dudas sobre la interpretación que ha de darse a una determinada norma laboral, debe primar la que sea más favorable al trabajador, por sobre la que favorezca la protección de la confianza del empresario.

Igualmente, en relación con el principio que nos ocupa, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 25.10.2004, recaída en los autos Rol Nº439-02, ha resuelto: "Que el principio pro-operario, reconocido como inspirador de un derecho estamental, como lo es el laboral, sólo autoriza flexibilizar los cánones o patrones de interpretación en beneficio de los trabajadores, en presencia de situaciones jurídicas de dudosa o incierta calificación, a fin de evitar la consumación de injusticias o inequidades que puedan perjudicar la parte más débil de la relación laboral".

Lo precedentemente expuesto y la relevancia que reviste para el legislador la perdurabilidad del instrumento colectivo, permiten sostener que la suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo.

La conclusión anotada precedentemente se aviene y permite cumplir íntegramente el mandato del legislador, en cuanto impide que los trabajadores se vean privados de los beneficios pactados colectivamente por una circunstancia ajena a su voluntad.

En cuanto a la oportunidad para iniciar la negociación colectiva, cabe señalar que ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada. Una vez producida la ejecutoria de la resolución, comienzan a correr los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día siguiente a la ejecutoria como el día 60º previo al término de vigencia del contrato colectivo anterior, para los efectos de lo previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente.

En caso de tratarse de un sindicato que no tiene instrumento colectivo vigente, la presentación del proyecto de contrato colectivo podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308, a partir del día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia, en cuyo evento se aplicará el artículo 348 respecto de la oportunidad de votación de la huelga.

De ello se sigue que el impedimento en el inicio de la negociación colectiva se encuentra referido al período que abarque el procedimiento de calificación, incluida la resolución que dicte el Director Nacional del Trabajo en el evento que se haya recurrido de la calificación efectuada por la Dirección Regional.

Con respecto a la extensión de la prórroga del instrumento colectivo vigente, cabe precisar que ésta deberá durar hasta el día 60°, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia. Lo anterior, para efectos de compatibilizar aquella con lo dispuesto en el artículo 324 en lo referido a la duración y vigencia del instrumento colectivo que se suscriba con ocasión del proceso de negociación iniciado con posterioridad a la resolución de calificación ya señalada.

Resuelto lo anterior, cabe determinar si el efecto precedentemente expuesto resulta aplicable cuando la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia se efectúa en el marco de la normativa general de los artículos 359 y siguientes del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe advertir que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 360 los servicios mínimos y equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.

Lo anterior se traduce en que la negociación colectiva no podrá ser iniciada mientras no se decida sobre el procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, en curso. Tal aserto ha sido recogido por este Servicio mediante dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, que al efecto dispone: "De conformidad a lo previsto por el inciso primero del artículo 360, los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. En este sentido, cabe hacer presente que en el evento que el empleador o un sindicato hayan ingresado oportunamente el requerimiento a la Dirección Regional del Trabajo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto la Dirección no haya emitido un pronunciamiento respecto al requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado, mediante resolución ejecutoriada".

No obstante lo antes expuesto -a diferencia de lo que ocurre con la disposición transitoria analizada-, la distancia temporal que existe entre la oportunidad para dar inicio al proceso de calificación y el vencimiento del instrumento colectivo vigente, hacen poco probable el acaecimiento de una situación como la planteada, esto es, la extinción del instrumento colectivo vigente o la pérdida de la oportunidad para presentar el proyecto de contrato, estando aún pendiente el proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

Ahora bien, en el evento de plantearse un caso como el de la especie, habría que entender prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato, prórroga que durará hasta el día 60°, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia. Como se señalare precedentemente, esta interpretación tiene como objetivo armonizar la existencia de la prórroga con lo dispuesto en el artículo 324 en lo referido a la duración y vigencia del instrumento colectivo que se suscriba con ocasión del proceso de negociación iniciado con posterioridad a la resolución de calificación ya señalada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo.
  2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia.
  3. En cuanto a la oportunidad para iniciar la negociación colectiva, ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

Boletín.

Deptos. y Oficinas del nivel central

Subdirector

XV Regiones.

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°1563/38
ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, suspensión inicio negociación, efectos, prórroga instrumento colectivo vigente, extensión prórroga, Oportunidad de presentación del proyecto;

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo II DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Título I Normas Generales
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA

Catalogación

ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, suspensión inicio negociación, efectos, prórroga instrumento colectivo vigente, extensión prórroga, Oportunidad de presentación del proyecto;